11838 ORDEN de 9 de junio de2000
por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana.
El Real Decreto
1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar
declaraciones de aduana, viene a acomodar la normativa nacional referida a la
presentación de declaraciones de aduana para el despacho de las mercancías,
hasta el momento contenida en el texto de las Ordenanzas Generales de Aduanas,
de 17 de octubre de 1947, y un variado y disperso conjunto de disposiciones de
menor rango, a cuanto sobre la materia se establece el vigente Código aduanero
comunitario –Reglamento 2913/1992, del consejo, de 12 de octubre-, en obligada
sistematización de los supuestos de consideración, consiguiéndose, de este modo,
una presentación unitaria de la regulación básica, en contribución de facilidad
expositiva para los operadores interesados. Destaca, en este orden, como
principal aporte de aquella regulación, cuanto hace referencia a las
modalidades de representación y sus formas de designación, en todo acomodadas a
las previsiones comunitarias de aplicación.
Es, tal vez, en
el ámbito de la representación, donde la nueva reglamentación va a incidir de
manera cualificada respecto a la anterior ordenación en la materia. En efecto,
hasta la vigencia del Real Decreto 1889/1999, del que la presente Orden es
consecuencia y desarrollo, la representación en materia aduanera se hallaba
atribuida, con carácter de exclusividad, a un concreto sector profesional,
único legitimado con capacitación para actuar por cuenta de terceros, bien
fuera en nombre propio, bien en nombre del mandante.
Como se indica,
a partir de la vigencia del indicado Real Decreto, la representación en Adunas
va a romper su tradicional línea proteccionista, liberando la posibilidad de
efectuar declaraciones y demás actuaciones realizadas ante las aduanas, de
manera tal que únicamente se mantiene la reserva, permitida por la normativa
comunitaria, a favor del sector profesional que actualmente la detenta, cuando
lo fuera bajo una de las dos modalidades de representación admisibles en
derecho. Quiere ello decir, por consiguiente, que, desde la fecha, la
representación indirecta podrá ser desempeñada por sectores de intermediación
del mundo del comercio y del transporte, en debida agilidad y economicidad de
comportamientos para con los interesados, alcanzados por la medida.
Ello no
obstante, como se indica, aquella ordenación normativa, en su condición de
reglamentación básica, exige un desarrollo de aplicación que contemple de la
manera más detallada posible las singularidades específicas de cada uno de los
diferentes supuestos bajo los cuales se efectúe la presentación de las
declaraciones aduaneras, tanto en el caso de que aquella formulación se realice
por los propios titulares de la actividad que reciban a su consignación o que
expidan las mercancías objeto de su tráfico negocial, como cuando la indicada
presentación sea practicada por terceros en ejecución de un mandato de
representación. Incluso en este último supuesto resultará igualmente obligado
atender a los condicionantes de acreditación que han de contemplarse según sea
la distinta modalidad bajo la que aquella representación tenga lugar, todo
ello, como es de comprender, es perfecta adecuación a lo establecido en la
materia por las reglamentaciones, tanto básicas como de aplicación, de la
normativa comunitaria.
Al propio
tiempo, e íntimamente unida a la cuestión de las personas que se hallan
capacitadas para poder presentar declaraciones de aduana, surge una variada
temática que, de igual modo, ha de ser contemplada por e3l desarrollo
reglamentario de lo que constituye el centro modular del instituto de la
representación aduanera, cuestiones adyacentes, no obstante, de importancia
cualificada como son, en concreto, las referidas al origen de la deuda aduanera
surgida de la propia formulación de la declaración aduanera, el concepto de
deudor y su compromiso de cumplimento de las obligaciones derivadas de aquella
formulación y, por último, cuanto guarde relación con el afianzamiento de la
deuda aduanera en todos aquellos supuestos en que la normativa de aplicación
obligara a la constitución de una garantía para responder del pago de la misma.
Asimismo, en la
presente disposición se aborda un tema de especial significación para los
operadores económicos, al considerarse la posibilidad de que toda persona que
actúe por cuenta del destinatario o del expedidor de los bienes objeto de
comercio exterior pueda acreditar su legitimación ante una sola oficina
aduanera, sirviendo dicha acreditación para poder actuar ante cualquier otro
recinto habilitado, en la forma permitida, sin necesidad de ningún trámite
añadido más a realizar de su parte en los distintos centros de posible
intervención.
Por último
tanto por razón de oportunidad, así como de relación con la materia
considerada, es aprovechada la circunstancia para dar solución a una cuestión
que, desde el año 1966, se ha venido produciendo sin que, hasta el momento,
haya sido abordada en su sustanciación.
En efecto, de
acuerdo con lo establecido en la Orden de 22 de febrero de 1966, por la que se
fijan los requisitos necesarios para ser designado Agente de Aduanas, en el
caso del fallecimiento de un Agente, o bien, cuando concurriese una
circunstancia excepcional libremente apreciada, se ha venido autorizando hasta
el presente la continuidad del ejercicio profesional de un deudo del fallecido,
en régimen de interinidad y bajo la tutela de otro titulado de su clase, sin
que la previsión reglamentaria haya contemplado en forma alguna de cancelación
de tal situación.
De aquí que,
ante el número de situaciones de interinidad que, por razón del tiempo
transcurrido, se han venido acumulando, resulte procedente, en mejor garantía y
prestación de servicio, solventar de manera adecuada la cuestión planteada y,
asimismo, evitar que en el futuro pueda la misma repetirse, dado el carácter
que el ejercicio de la actividad profesional de los Agentes y comisionistas de
Aduanas conlleva, por si misma naturaleza y condición, como reservando que esta
en definitiva, y ello con nota de exclusividad, tan sólo para las personas
físicas.
En su virtud, y
en uso de las facultades conferidas por la disposición final única del Real
Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, así como, igualmente, por la disposición
final del Decreto 2721/1965, de 20 de septiembre, por el que se regulan las
condiciones para el ejercicio de las funciones de los Agentes y Comisionistas
de Aduanas, dispongo:
TITULO I
De la declaración de aduana efectuada por los
propios consignatarios o expedidores de las mercancías
sin intermediación de terceros
Artículo 1.
1.
Toda
persona, física o jurídica, podrá efectuar
declaraciones de aduana en su propio nombre y por cuenta propia
directamente anta las Aduanas y recintos reglamentariamente establecidos, así
como otros actos y formidables, con el fin de asignar un determinado régimen
aduanero a las mercancías presentadas para su despacho.
2.
Se
entenderá, a tales efectos, como declaración de aduana, el acto por el que una
persona manifiesta, según las formas y procedimientos establecidos, la voluntad
de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado.
Articulo 2.
En
todo caso, las personas físicas o jurídicas, para poder actuar directamente en
su propio nombre por cuenta propia ante las oficinas de Aduanas para el
despacho de las expresadas mercancías, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1.º
Que las mercancías de que se trate se
hallen dirigidas a la consignación de las referidas personas o sean objeto de
expedición de su parte.
Será
prueba de la indicada consignación, cualquiera que sea la forma en que se halle
expedido el título de transporte que ampare la circulación de las mercancías,
bien sea éste nominativo, bien a la orden o al portador, la presentación ante
la Aduana, debidamente aceptado, del ejemplar original del referido título.
Caso
que no fuera posible la presentación de dicho ejemplar original por causas
ajenas al propio interesado bastará con una copia del mismo, debidamente
diligencia por el respectivo transportista o su agente, en la que conste de
forma expresa la autorización de entrega de las mercancías.
A los
presentes efectos, la presentación del indicado ejemplar del título de transporte ante la Aduana tendrá el valor de aceptación de la consignación o
de la expedición referidas.
En el
caso de endoso del título de transporte, se entenderá que es consignatario de
la mercancía el último aceptante del título transmitido.
Cuando,
por las circunstancias del despacho, no fuera de aplicación la justificación
del transporte en la forma establecida, la prueba de la titularidad de las
mercancías se practicará por cuantos medios sean admisibles en Derecho.
2.º
Que se hallen, en su caso, debidamente matriculadas y al corriente del pago del
Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a su actividad
considerada faculte para la relación de operaciones de importación o de
exportación, de acuerdo con las reglas que ordenan la aplicación de referido
Impuesto.
3.º
Que las mercancías presentadas a la Aduana correspondan, en su caso, a la
actividad amparada por el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas
satisfecho o viniesen consignadas expresamente a su nombre con destino a la actividad
empresarial considerada.
4.º
Que toda la documentación exigible para la relación del despacho aduanero de
las mercancías bajo el régimen solicitado gire a nombre del directo presentador
de la declaración ante la Aduana.
5.º
Que la persona, física o jurídica de
que se trate, se halle establecida en la Comunidad Europea. No obstante,
no se requerirá la condición de establecimiento en la Comunidad a las personas
que efectúen una declaración de tránsito o de importación temporal ni de
aquellas otras que declaren mercancías con carácter ocasional, siempre que por
los Servicios de Aduana competentes se
considera justificado.
6.º
Que la referida persona, física o jurídica, disponga, en su caso, de un
establecimiento debidamente acreditado
donde se halle efectivamente centralizada su gestión administrativa y la
dirección de su actividad empresarial.
Artículo 3.
Se
entenderá, a efectos de la presente regulación que las personas físicas que se
hallan facultadas para efectuar
declaraciones de aduana, en nombre propio y por propia cuenta de una persona
jurídica, son las siguientes.
1.º
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, cualquiera que sea la
forma societaria que revista la compañía: el propio órgano al que se hallase
confiada la administración de la
sociedad o, en su caso, la persona o las personas con facultades expresamente
conferidas para bastante y debidamente otorgado ante fedatario público.
Las
personas de este modo facultadas han de ser en todo caso, dependientes de la
persona jurídica de que se trate y hallarse a su exclusivo servicio mediante
una relación laboral estable constituida al respecto, y sin que puedan las
mismas, en este orden, representar a otras compañías distintas de la propia
facultante.
2.º
Cuando sean personas jurídicas de derecho público: Las personas físicas que
legalmente ostenten la competencia de la entidad, salvo en los casos de
delegación en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, cuya acreditación se efectuará por la correspondiente
norma o resolución por la que aquella delegación se atribuyera.
Articulo 4.
La
persona, física o jurídica, que, de conformidad con lo expuesto, efectúe la declaración
de aduana, en nombre propio y por cuenta propia, en su condición de declarante,
y como tal de deudor, será la persona que venga obligada al pago del importe de
la deuda aduanera en los casos en que
la misma proceda.
Articulo 5.
1.Cuando,
por razón de la normativa de aplicación, sea exigible la constitución de una
garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda aduanera, dicha garantía
deberá presentarla, en su condición de deudor, la persona física o jurídica que
efectúa la declaración de Aduana en su propio nombre y por cuenta propia.
2. A
petición del declarante, las autoridades aduaneras permitirán que se constituya
una garantía global para cubrir varias operaciones que dan lugar o que puedan
dar lugar a una deuda aduanera.
3. En
el caso de que la garantía se constituya mediante fianza, el fiador deberá
comprometerse por escrito a pagar solidariamente con el declarante el importe
garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible. Dicho fiador, en
todo caso, será una persona establecida en la Comunidad Europea y debidamente
autorizada por las autoridades aduaneras.
TITULO II
De la declaración de Aduana efectuada por medio de representante.
CAPÍTULO I
Modalidades de representación.
Artículo 6.
Toda
persona, física o jurídica, podrá hacerse representar ante las autoridades
aduaneras para efectuar declaraciones, así como otros actos y formalidades, con
el fin de asignar un determinado régimen aduanero a las mercancías presentadas
a su reconocimiento y despacho.
Articulo 7.
La
representación podrá ser:
1.
Directa:
Cuando el representante actúe en nombre y por cuenta ajena.
2.
Indirecta:
Cuando el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
CAPÍTULO II
De la declaración de Aduana efectuada bajo la modalidad de representación directa.
Artículo 8.
1.
Toda persona, física y jurídica, que se haga representar ante las autoridades
aduaneras para efectuar declaraciones con el fin de asignar un régimen aduanero
a las mercancías, deberá valerse de un agente y comisionista de Aduanas cuando
la modalidad de representación elegida fuese la directa, entendida como tal la
definida al respecto en el articulo 7.1 de la presente Orden.
2. A
tal efecto, tendrán la consideración de Agente y Comisionista de aduanas las
personas físicas que hayan obtenido el título correspondiente, expedido por el
Estado español, así como las Agencias de Aduanas que revistan la forma de
persona jurídica y estuviesen legalmente habilitadas para el ejercicio de la
profesión.
Articulo 9.
Los
Agentes y Comisionistas de Aduanas, en su carácter de profesionales de la
mediación entre la Administración y el Comercio y en su consideración de
colaboradores de la Administración aduanera, se encuentran sometidos en su
actuación a la permanente jurisdicción del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que la ejercerá,
tanto respecto de la actuación de los Colegios Oficiales de Agentes y
Comisionistas de Aduanas, como sobre la de sus colegiados.
Artículo 10.
Para
que un Agente y comunista de Aduanas pueda actuar ante las autoridades
aduaneras en nombre y por cuenta de su comitente han de concurrir las
siguientes circunstancias:
1.ª
Que el Agente y Comunista de Aduanas se halle debidamente incorporado al
Colegio Oficial en cuyo ámbito territorial ejerza su actividad profesional.
2.ª Que disponga de un
establecimiento debidamente acreditado como domicilio de ejercicio profesional
permanente, en el cual deberán ser conservados todos los antecedentes
documentales correspondientes a cada una
de las operaciones de su intermediación durante el plazo que, al efecto,
se disponga por el departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
3.ª
Que se encuentre reglamentariamente dado de alta y al corriente del pago del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
4.ª
Que haga expresa declaración en la documentación aduanera que corresponda, en
razón de la operación que motiva su intervención, de su carácter de
representante de la persona en cuyo nombre y por cuya cuenta actúa, así de
poseer el necesario poder de representación.
5.ª
que por parte del Agente y Comisionista de Aduanas se acredite, igualmente, la
condición de consignatario de las mercancías que tiene la persona por cuya
cuenta actúa, en los términos considerados en el artículo 2. 1.º de la presente
Orden
6.ª
Que la totalidad de la documentación incorporada a la declaración aduanera gire
a nombre de la persona cuyo poder de representación ostente el Agente y
Comisionista de Aduanas, presentador de la declaración de que se trate.
Articulo 11.
En cuanto al poder de representación se refiere:
1. Será medio de prueba suficiente, y en todo caso
necesario, del poder representación otorgado al Agente y Comisionista de
Aduanas, la autorización realizada de forma escrita a su favor por el
comitente.
2.
El poder de representación podrá ser de carácter global, esto es, para más de
una actuación ante las autoridades aduaneras, o, por el contrario, hallarse
limitado para la formulación de una sola declaración de aduana. Cuando el poder
de representación sea de carácter global deberá ser objeto de anotación de los
registros especialmente habilitados al efecto en las Aduanas de acreditación.
En este caso, el indicado número de registro deberá hacerse constar de manera
expresa en la correspondiente declaración de aduana, sin necesidad de acompañar
el poder de representación en cada actuación practicada, que deberá mantenerse
en todo caso por parte del Agente a disposición de la autoridad aduanera cuando
fuese para ello requerido.
Los poderes de
representación otorgados para una sola actuación, por el contrario, quedarán
incorporados a las respectivas declaraciones de aduana formuladas, en prueba de
su acreditación.
3. El poder
otorgado marcará los límites y alcance de la representación encomendada, con
especificación de su clase y señalamiento de las operaciones, actuaciones y
formalidades a las que se extienda, el tiempo de su duración, así como las
Aduanas y demás recintos de acreditación.
4. Cuando el
poder de representación fuese otorgado por el declarante a favor de un Agente y
Comisionista de Aduanas bajo la modalidad de representación directa, y aquel
poder se extendiera para facultar su actuación ante más de una oficina o
recinto aduaneros, podrá el Agente, si así lo entendiera, acreditarlo ante una
sola Aduana, siendo ésta la que, a su vez, se hará cargo de comunicarlo a los
restantes servicios afectados, de conformidad con cuanto sobre la materia se
disponga por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales al respecto,
acreditación que se mantendría en sus propios términos hasta tanto tuviera
lugar su revocación o modificación.
En todo caso,
será obligación del propio Agente y Comisionista comunicar a la Aduana de
Acreditación la indicada modificación o revocación del poder de representación
otorgado, incurriendo en responsabilidad si, después de producida la nueva
situación, continuara presentando declaraciones aduaneras sin la suficiente
cobertura representativa.
5. Cuando no se
indicara expresamente en el poder otorgado la modalidad de representación hecha
a favor del Agente Comisionista de Aduanas de que se trate, se entenderá que lo
es bajo la forma de representación directa.
6. La falta de
poder de representación por el Agente y Comisionista de Aduanas determinará,
con independencia del efecto del considerar en tales casos al Agente y
Comisionista de Aduanas como persona que está actuando en nombre propio y por
cuenta propia, la derivación de la acción disciplinaria que proceda, en razón
de la competencia que en la materia se halla atribuida al Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, según las disposiciones reglamentarias de aplicación.
Artículo 12.
1. Los Agentes
y Comisionistas de Aduanas que dispusieran de un poder de representación
podrán, a su vez, subdelegarlo en una o en varias personas de su dependencia, y
a condición, en todo caso, que las referidas personas se hallasen a su
exclusivo servicio mediante una relación laboral estable, constituida al
respecto.
2. El mandante
podrá, igualmente de manera expresa, no permitir la referida subdelegación de
poder.
3. La
subdelegación, en todo caso, deberá ser expresamente conferida al efecto
mediante escritura de poder debidamente otorgada ante fedatario público,
oficialmente bastanteada y acreditada ante las aduanas de ejercicio, conforme a
los establecido al respecto por el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales.
4. Los
apoderamientos conferidos, para que cobren eficacia ante la Administración
aduanera, requieren diligenciamiento de su previo visado, efectuado por el
Colegio profesional al que pertenezca el Agente interesado.
Artículo 13.
1. Los Agentes
y Comisionistas de Aduanas deberán obtener la oportuna habilitación para el
ejercicio de profesión la profesión previo cumplimiento de los requisitos,
tanto administrativos como estatutarios, previstos al respecto.
A tal efecto,
las solicitudes de habilitación que se produzcan serán presentadas ante el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que les remitirá , en el caso,
para su tramitación a la Aduana que corresponda la cual procederá a autorizar
la habilitación interesada de conformidad con lo establecido al respecto en la
normativa reglamentaria de aplicación.
2. Las
habilitaciones otorgadas tendrán una duración ilimitada en su vigencia,
debiendo entenderse caducadas, no obstante, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Cuando media
revocación expresa de la Administración por concurrir los motivos
reglamentarios la indicada determinación; o,
b) Cuando el
Agente de Aduanas no haya ejercido su actividad durante el período de un año.
Artículo 14.
1. De resultar
preceptiva la constitución de una garantía con el fin de afianzar el pago de la
deuda aduanera cuando mediase la intervención de un Agente y Comisionista de
Aduanas, dicha garantía deberá ser presentada por la persona en cuyo nombre y
por cuya cuenta actúe el Agente en cuestión, y ello por ser la persona que
comporta la condición de deudor y, como tal, el único obligado al pago de la
deuda aduanera devengada.
2. La autoridad
aduanera podrá permitir, no obstante, que un tercero constituya la garantía de
indicación en lugar y nombre de la persona de quién se haya exigido dicha
garantía.
3. La autoridad
aduanera podrá permitir la constitución de garantías globales para cubrir
varias operaciones que den lugar o que puedan dar lugar a una deuda aduanera.
4. De
constituirse la garantía mediante fianza, el fiador, que será un tercero
residente en la Comunidad Europea, se comprometerá por escrito a pagar
solidariamente con el deudor el importe garantizado.
Artículo 15.
Las Aduanas no
admitirán las declaraciones que fueran presentadas por intermediarios que
habiendo sido autorizados por sus respectivos mandantes bajo la modalidad de
representación directa, sin embargo, no concurrieran en los mismos la condición
de Agente y Comisionista de Aduanas.
CAPÍTULO III
De
la declaración aduanera efectuada bajo
la
modalidad de representación indirecta
Artículo 16.
Toda persona podrá hacerse representar ante las
autoridades aduaneras para efectuar declaraciones de aduana de modo que el
representante designado pueda hacerlo en nombre propio y por cuenta del
mandante.
Artículo 17.
Se encuentran capacitadas para efectuar declaraciones de
aduana bajo la modalidad de representación indirecta:
1. Las personas
físicas que se dediquen de manera habitual al ejercicio de una actividad
profesional cuya regulación estatutaria les faculte expresamente para formular
declaraciones ante la Administración Tributaria con capacidad para hacerlo en
nombre propio y por cuenta de terceros.
2. Las personas jurídicas que ejerzan una actividad profesional de las consideradas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Las personas
físicas o jurídicas que, por previsión legal, se hallen capacitadas para el ejercicio
de manera habitual de funciones de intermediación en operaciones de tráfico
exterior de mercancías, con facultad para hacerlo en nombre propio y por cuenta
de terceros.
4. En todo
caso, los Agentes y Comisionistas de Aduanas que reunieron los requisitos
reglamentarios establecidos para el ejercicio de la profesión, así como las
compañías en las que, al menos, uno de los socios tuviera la condición de
Agente colegiado de Aduanas con mayoría del capital de la sociedad y cuyo
objeto societario consistiese en el ejercicio habitual de funciones de
intermediación en operaciones de tráfico exterior de mercancías.
Artículo 18.
Para el
ejercicio de la función de intermediación ante la Administración, con capacidad
para efectuar declaraciones de aduana, en nombre propio y por cuenta de
terceros, cuando el mismo se realizase por personas físicas en el desempeño de
una actividad profesional, habrán de acreditarse ante las autoridades aduaneras
las siguientes circunstancias:
1.ª Que la persona de que se trate se halle en posesión
de la preceptiva titulación o autorización administrativa para la práctica de
la función de intermediación anteriormente descrita, expedida por el órgano
competente y del modo reglamentariamente establecido.
2.ª Que, en el caso que proceda, la persona se halle
debidamente incorporada al Colegio profesional que corresponda para el
ejercicio profesional dentro del ámbito territorial en que se pretenda su
práctica.
3.ª Que disponga de un establecimiento debidamente
acreditado como domicilio profesional en igualdad de condiciones que las
previstas en el artículo 10.2 de la presente Orden.
4.ª Que se halle, igualmente en su caso, dado de alta y
al corriente del pago en la tarifa que corresponda del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
5.ª Que se disponga de poder de representación otorgado
por el mandante bajo la modalidad de representación indirecta, de manera que
pueda ser acreditado fehacientemente ante la autoridad aduanera por
cualesquiera de los medios admitidos en Derecho, siendo suficiente al respecto,
la autorización hecha por escrito a su favor, donde conste expresamente el
carácter de la representación conferida.
Resultan de aplicación al caso, salvadas la
correspondiente singularidades, las previsiones contempladas en el artículo 11
de la presente Orden, , respecto del poder de representación.
6.ª Que, la función de representación sea ejercida, bien
personalmente por el intermediario autorizado, o bien valiéndose de personal de
su dependencia que se halle a su exclusivo servicio mediante una relación
laboral estable constituida al respecto, salvo que por el mandante se
desautorizase de manera expresa la posibilidad de la referida subdelegación. El
poder, de esta manera otorgado, será acreditado por escritura expresamente extendida
al efecto ante fedatario público, oficialmente bastanteado, que será tramitado
conforme al procedimiento que se determine por el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales.
7.ª Que, reunidos los requisitos exigidos, la persona de
que se trate disponga de la procedente habilitación administrativa por medio de
la cual se le faculte para efectuar declaraciones de aduana en nombre propio y
por cuenta de su mandantes.
Dicha habilitación deberá ser expresamente realizada a su
favor por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales e inscrita en sus
registros en la forma reglamentariamente establecida por dicho centro
directivo..
Las habilitaciones practicadas conservarán si vigencia
hasta tanto no sean modificadas las circunstancias que les determinaron,
resultando de aplicación al caso lo previsto al efecto en el artículo 13 de la
presente Orden.
Ello no obstante, cuando la titulación o autorización
administrativa recogida en la circunstancia 1ª del presente artículo tuviera
una validez temporal limitada, en razón de su propia expedición la habilitación
practicada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para efectuar
declaraciones de aduana se entenderá caducada en el momento en que venza el
plazo de validez se acredite por el interesado la renovación o prórroga del
título o de autorización administrativa correspondientes.
8.ª Que, cuando se trate de Agente y Comisionista de
Aduanas, por serlo, se halla debidamente habilitado con carácter general,
cualquiera que sea la forma de representación bajo la cual actúe, bien sea la
directa, bien la indirecta.
Artículo 19.
Cuando la persona que efectúa la declaración en aduanas,
el nombre propio y por cuenta de un tercero, sea una persona jurídica que
revista la forma de sociedad mercantil, deberán concurrir en la misma las
siguientes circunstancias:
1.ª Que la persona en cuestión se halle en posesión de la preceptiva titulación o autorización administrativa para el ejercicio de funciones de intermediación ante la Administración Tributaria, de modo que puedan realizarse actuaciones en nombre propio y por cuenta de terceros.
2.ª Que dicha persona jurídica, en todo caso, actúa a
través de una persona física, de modo que quien efectúe la declaración de
aduana sea una de las personas designadas en el artículo 3 de la presente
Orden.
3.ª Que la sociedad se encuentre debidamente matriculada,
en su caso, y al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4.ª Que disponga de un establecimiento para el ejercicio
de su actividad conforme a los términos y condiciones establecidos en el
artículo 10.2ª de la presente Orden.
5.ª Que se disponga de poder de representación otorgado
por el mandante bajo la modalidad de representación indirecta, siendo de
aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 11 de la presente
Orden.
6.ª Que la documentación que, por exigencia de la
normativa aplicable, hubiese de incorporarse a la declaración aduanera,
efectuada por una persona en nombre propio y por cuenta de tercero, gire a
nombre de la persona por cuya cuenta se hace la declaración.
7.ª Que, en todo caso serán aplicables a las personas
físicas que representen a la sociedad, las previsiones que para las personas
físicas, en general, se contemplan en el artículo 3 de la presente Orden.
Artículo 20.
En los supuestos de representación indirecta, será de
cuenta del declarante acreditar la condición de consignatario que, de las
mercancías presentadas al despacho aduanero de las mismas, ostente la persona
por cuya cuenta se efectúa la declaración, siendo de aplicación al caso lo
establecido al respecto en el artículo 2.1º de la presente Orden.
Articulo 21.
1. Toda persona
que efectúe la declaración de aduana en nombre propio y por cuenta de tercero,
de acuerdo con la normativa comunitaria de aplicación, será, en su condición de
declarante, y como tal de deudor ante la aduana, la persona obligada al pago
del importe de la deuda aduanera.
2. Será también
deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración ante la aduana.
Artículo 22.
1. Cuando, por razón de la normativa de aplicación, la
autoridad aduanera exija la constitución de una garantí con objeto de afianzar
el pago de la deuda aduanera, en el supuesto de haberse efectuado la
declaración de aduana por una persona que actuase en nombre propio y por cuenta
de un tercero, dicha garantía podrá presentarla, bien el propio declarante,
bien la persona por cuya cuenta se presenta la declaración.
2. De
constituirse la garantía mediante fianza, el fiador, que será un tercero
residente en la Comunidad Europea, se comprometerá por escrito a pagar
solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo
pago se haga exigible.
TITULO III
De los Agentes de Aduanas en situación de interidad
Artículo 23.
1. Con el fin de regularizar la situación del presente,
que alcanza a un determinado número de Agentes y Comisionistas de Aduanas en el
ejercicio de su actividad bajo la especial consideración de interinidad, se
autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, para que, a partir de la entrada de vigor
de la presente, se convoquen pruebas de aptitud restringidas para la obtención
del título de Agentes y Comisionista de Aduanas, a las que tendrán acceso en la
forma que se determine por dicho centro directivo cuantas personas se hallasen
en la actualidad autorizadas para ejercer con carácter interino y de manera
tutela la profesión de Agente y comisionista de Aduanas.
2. En lo sucesivo, no serán autorizadas situaciones de
interinidad para el ejercicio de la actividad desempeñada por los agentes y
Comisionistas de Aduanas.
Disposición derogatoria.
Quedarán
derogadas las siguientes disposiciones:
Orden de 22 febrero de 1966, por la que se regulan las
condiciones que han de cumplirse para el despacho directo de las mercancías
ante la Aduana.
Artículo sexto de la Orden de 2 de febrero de 1966 por la
que se fijan los requisitos necesarios para el designado Agente de Aduanas.
Orden de 11 de febrero de 1992, por la que se dictan
normas sobre obtención de habilitaciones profesionales por parte de Agentes y
Comisionistas de Aduanas y Agencias de Aduanas.
Disposición final.
Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para dictar las
disposiciones necesarias en acatación de la presente.
Madrid, 9 de junio de 2000.
MONTORO ROMERO
Excmo. Sr. Presidente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.