Responsabilidades y
garantías en los despachos aduaneros.
Marzo 1999
D. Eduardo Tell, Presidente de la Comisión de Aduanas, ha
preparado un informe sobre la representatividad y las garantías en los despachos
aduaneros. El momento es oportuno para
ampliar nuestro conocimientos sobre un tema tan espeso , pero sin embargo,
imprescindible. Se ha intentado resumirlo, pero se ha rechazado porque en este
caso quedaría sesgada la información por lo que transcribimos íntegramente el
mismo.
“El artículo 102 de las Ordenanzas de
Aduanas consagraba en nuestro sistema jurídico el derecho de retención de que
disponía la Aduana para retener las mercancías que se le presentan a despacho a
menos que se pague o garantice el importe de los tributos que gravan su
importación.
Este derecho, que es unánimemente
admitido en todos los sistemas aduaneros del mundo, ha sido también recogido en
el Código Aduanero referido a la deuda aduanera, en el artículo 74.1 del
siguiente modo:
“1. Cuando la admisión de una declaración en aduana
implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante
de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o
garantizado el importe de la deuda aduanera...”
Una vez sentado el principio del pago
o afianzamiento del importe de los derechos adeudados, queda la cuestión acerca
de a quién deberá serle exigido ese pago o garantía, y sobre ese particular se
pronuncia el artículo 189.1 del Código Aduanero del siguiente modo:
“1. Cuando, en
aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras exijan la
constitución de una garantía con objeto de afianzar el pago de una deuda
aduanera, dicha garantía deberá prestarla el deudor o la persona que pueda
convertirse en deudor.”
El asunto nos reconduce a determinar
quién es el deudor de una deuda aduanera, particular que es tratado en el
artículo 201.3 de la mencionada disposición:
“3. El deudor será el declarante. En caso de representación
indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la
declaración.”
La noción de declarante por su parte
aparece precisada en el artículo 4.18 del Código:
18) ”declarante”: la persona que efectúa la declaración en
aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración
en aduana.
Dicho concepto ampara como se ve,
tanto la declaración en nombre propio como la que se hace en virtud del
ejercicio del derecho de representación, derecho que es tratado en el artículo
siguiente, el número cinco, del siguiente modo:
“1. En las condiciones establecidas, toda persona podrá
hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los
actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
2.
La
representación podrá ser:
-directa, en el caso de que el representante actúe
en nombre y por cuenta ajena, o bien
-indirecta, en el caso de
que el representante actúe en nombre propio pero
por cuenta ajena.
....................................................................................................................................
4.
El
representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada,
precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación.
Se considerará que la persona que no declare que
actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre
o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está
actuando en nombre propio y por cuenta propia.
5.
Las autoridades
aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o
por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de
representación.
CONCLUSIONES
En definitiva se observa cómo la
exigencia de garantía queda ligada a la responsabilidad por la deuda aduanera y
ésta a su vez (excepto en los casos de declaración en nombre y por cuenta
propia), depende del tipo de representación.
Así pues la cuestión debe arrancar de
la forma, directa o mediante representación, en que se haga la declaración
aduanera:
a)
Declaración en
nombre y por cuenta propia: el único deudor es el declarante que es quien debe
garantizar.
b) Declaración
en nombre o por cuenta de otro, pero sin poseer poder de representación: se
asimilar al caso anterior, el único deudor es el declarante.
c)
Declaración
hecha sin manifestar que se actúa en nombre o por cuenta de otra persona cuando
esto es así: se asimila a los casos anteriores, el único deudor es el
declarante.
d) Declaración
hecha en representación de otra persona existiendo poder de representación:
d.1.) Declarante que actúa en nombre y por
cuenta ajena (representación directa): en este caso el declarante es el
importador y es a quien se le debe exigir garantía.
En este supuesto el Agente de
Aduanas tiene responsabilidad subsidiaria respecto del importador en virtud de
lo establecido en el artículo 6: el R.D. 511/1997. Tal circunstancia podría
justificar que se le exigiera garantía si no aporta de inmediato la garantía
del importador, que es el responsable principal.
d.2.) Declarante que actúa en nombre
propio y por cuenta ajena (representación indirecta): aquí el C.A. declara
deudores:
· al representante (es el caso normal de actuación de
los Agentes de Aduanas)
· al
importador
La responsabilidad es
solidaria y por consiguiente la garantía puede prestarla indistintamente
cualquiera de los dos deudores solidarios.
IVA E
II. EE.
Lo anteriormente expuesto es válido
para los conceptos integrantes de la deuda aduanera.
Respecto a los Impuestos Especiales,
la exigencia de garantía y responsabilidad se asimila a lo dicho para la deuda
aduanera en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la ley de II. EE.
En cuanto al IVA, se entiende que el
importador es el único sujeto pasivo del impuesto al ir destinadas las
mercancías a su nombre (artículo 86 de la Ley).
También se consideran responsables a
los Agentes de Aduanas en los siguientes supuestos:
- con carácter solidario. Cuando actúen en nombre
propio y por cuenta de sus comitentes (art. 87,2.2º de la ley).
- con carácter subsidiario: cuando actúen en nombre y por
cuenta de sus comitentes (art. 87.3 ley del IVA).”