LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSITARIOS POR POSIBLES AVERIAS O FALTAS DE LA MERCANCÍA
La responsabilidad de los transitarios, cuando de acuerdo con el artículo 379 del Código de Comercio se hayan de subrogar en el lugar de los transportistas, está limitada, como la de los transportistas, para los distintos modos de transporte, en la siguiente forma:
1.1. Transporte nacional por carretera: 4,5 euros por kilogramo (art. 23.1 de la LOTT en la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).
1.2. Transporte nacional por ferrocarril: Por vagones completos de 1.500 ptas. Por kilogramo de peso bruto equivalentes a 9,015 euros (Pliego de Condiciones Generales para los contratos de transporte de mercancías en régimen de vagón completo, aprobado por acuerdo del Consejo de Administración de RENFE de 30 de octubre de 2001); carga fraccionada, 4,5 euros por kilogramo (artículo 23.1 de la LOTT, aplicable a todos los modos de transporte).
1.3. Transporte internacional por carretera: 8,33 derechos especiales de giro (DEG) por kilogramo de peso bruto(1), (artículo 23.3 del Convenio CMR hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de junio de 1978.
1.4. Transporte internacional por ferrocarril: 17 DEG por kilogramo de peso bruto (artículo 40 de las Reglas CIM, Apéndice B del Convenio COTIF de 9 de mayo de 1980).
1.5. Transporte marítimo nacional: No existe límite respondiéndose, como máximo, por el valor de la mercancía.
1.6. Transporte marítimo internacional:
1.6.1 Sujeto al Convenio de Bruselas: 666,67 DEG por bulto o unidad o 2 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado (Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, modificado por el Protocolo de Bruselas de 21 de diciembre de 1979)
1.6.2. Sujeto a las Reglas de Hamburgo: 835 DEG por bulto o unidad o 2,5 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor (artículo 6.1 del Convenio de las NNUU sobre Transporte Marítimo de Mercancías o Reglas de Hamburgo, de 31 de marzo de 1978).
1.7. Transporte aéreo nacional: 2700 ptas. (actualmente 16,227 euros) por kilogramo de peso bruto (artículo 118 de la Ley de 21 de julio de 1960, modificada por el Real Decreto 2333/1983, de 24 de agosto)
1.8. Transporte aéreo internacional: 17 DEG por kilogramo (artículo 22.3 del convenio de Varsovia en la redacción dada por el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999).
1.9. Transporte multimodal internacional.
1.9.1 . Con arreglo al convenio de Ginebra de 1980, todavía no en vigor: 920 DEG por bulto o unidad de carga transportada o 2,75 DEG por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas si esta cantidad es mayor (artículo 18 del Convenio de las NNUU sobre Transporte Multimodal Internacional de 24 de mayo de 1980).
1.9.2. Con arreglo a las Reglas de la UNCTAD (Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo) y de la CCI (Cámara de comercio internacional): 666,67 DEG por bulto o unidad o 2 DEG por kilogramo de peso bruto(2), excepto cuando el transporte multimodal no comprenda el tramo marítimo en cuyo caso se aplica el límite de responsabilidad del Convenio CMR de 8,33 DEG por kilogramo de peso bruto (art. 6, apartados 1, 2 y 3 de las mencionadas Reglas).
2.- Los anteriores límites de responsabilidad no son aplicables en caso de dolo a por culpa equiparable al dolo (“dolo equiparatur”).
3.- Mercancías en tránsito situadas en almacenes de los transitarios. No existe límite de responsabilidad. No obstante, si se puede probar que la reexpedición de la mercancía había de efectuarse en un plazo razonable de tiempo, hay sentencias que aplican los límites de responsabilidad del modo de transporte al que deban ir encaminadas las mercancías.
4. – Servicios de almacenaje en sus distintas modalidades (Almacén de depósito, depósito aduanero público y depósito distinto del aduanero): No existe límite de responsabilidad.
5.- Se puede limitar de alguna manera la responsabilidad en los casos en que no exista ninguna limitación legal o derivada de los convenios que regulan los distintos modos de transporte?. A mi criterio es un tema complejo y no resuelto con carácter general. No obstante, considero que una cláusula específica en este sentido aceptada expresamente, o sea mediante documentos suscrito por todos los interesados, podría ser válida siempre que no supongo una exoneración total de responsabilidad. Una exoneración total sería nula porque iría contra el principio general de que todos, en mayor o en menor medida, han de responder de las consecuencias dañinas de sus actos. Y si la exoneración excediera de un límite objetivo y razonable en función de las circunstancias del caso, podría ser considerada abusiva y por tanto nula.
6.- Servicios subcontratados a terceras empresas. Los daños o faltas de que deba responder el transitario por haberse de subrogar en la posición de los transportistas que efectúen materialmente el transporte quedan, obviamente, cubiertos por su póliza de responsabilidad civil. Las pólizas de responsabilidad tienen que cubrir, no sólo la responsabilidad derivada de los actos propios, sino también de los de aquellas personas en cuyos servicios se recurra para ejecutar el transporte o cualquiera de las operaciones auxiliares o complementarias del mismo, siempre que éstas terceras personas hayan actuado en el marco de las funciones o servicios enconmendados.
7.- Condiciones Generales de Expedición de la Federación Española de Transitarios. Las Condiciones Generales de Expedición de
A este respecto hay que recordar que para que dichas Condiciones Generales puedan incorporarse a los distintos contratos particulares, ha de cumplirse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, modificada en este punto por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el cual prescribe que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, no pudiendo entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponerte(3) no hay informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas (apartado 1). Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponerte anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer sus existencia y contenido en el momento de la celebración )apartado 3.
En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrito de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma (apartado 4).
En desarrollo del artículo 5.3 de la Ley /1998 y para la contratación telefónica o electrónica en condiciones generales, se ha dictado el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, el cual con respecto a su incorporación en los contratos singulares establece lo siguiente:
- Previamente a la celebración del contrato y con un mínimo de tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirlo, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales (artículo 2).
- Una vez efectuada la contratación deberá remitirle, en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer su oferta, justificación de la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma (artículo 3.1.)
- Cumplidas estas obligaciones, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno (artículo 4.1).
- En el caso de que la información sobre las condiciones generales o la información documental tenga lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días (artículo 4.3).
- Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos (artículo 4.5).
(1) La equivalencia del Derecho Especial de Giro está sujeta a fluctuaciones de escasa entidad. A título informativo, la pasada semana era de 1 DEG = 1,52263 USD.
(2) Hay que decir que esta Reglas sólo serán aplicables cuando las partes se hayan sometido expresamente a ellas.
(3) El predisponente es el profesional, empresario o no, que, decide incorporar a su contratos las condiciones generales y el adherente puede ser también un profesional, aunque sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.