Estudio sobre la responsabilidad en el transporte terrestre  nacional e internacional.

Junio 1.999. Jorge Selma

 

      “Para iniciar el enfoque, hemos de partir de la distinción entre transporte terrestre nacional y transporte terrestre internacional.

 

      El transporte terrestre nacional se rige por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, el Reglamento de Ordenación de la Ley del Transporte, y la modificación parcial al Reglamento.

      La normativa vigente que establece, que salvo que se pacte unas condiciones diferentes la responsabilidad de los transportistas de mercancías  para los daños, pérdidas o averías que sufran estas, estará limitado como máximo a la cantidad de 600 ptas., por kilogramo.

      En cuanto a la responsabilidad del transportista por los retrasos en la entrega de las mercancías, no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.

      La acreditación de los pactos en contrario a los límites anteriormente aludidos, tendrá que ser aprobada por la parte que los alegue.

      El límite de responsabilidad mencionado dejará de existir cuando  el daño, falta o retraso se hubiera producido mediante dolo (intencionadamente) del transportista.

      En el caso de que transportista y embarcador pacten límites de responsabilidad diferente a los mencionados, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. Dicho aumento de precio será libremente pactado por las partes.

      Respecto del límite de responsabilidad del Transporte Internacional de mercancías por vía terrestre, no entrará en juego, ni la Ley de Transporte Terrestre, ni su Reglamento, sino que es de aplicación exclusiva del Convenio CMR y el Protocolo de 5 de Julio de 1.978 al que se adhirió España por Instrumento de 23 de Septiembre de 1.982.

 

      En este caso hay que distinguir 3 supuestos:

 

a)   Si al contratar el transporte se declara al transportista el valor que alcanza la mercancía.

b)  Declarar la suma en que se calcula el perjuicio que ocasionará la pérdida o daño de la mercancía, o su retraso.

c)   No declarar cantidad alguna.

 

      En los supuestos a y b, el límite de responsabilidad estará en el valor declarado de la mercancía, o del perjuicio que se calcule que se le puede causar a la misma; el transportista podrá exigir un sobre prima como suplemento del precio de transporte al argumentar su responsabilidad.

 

      En el supuesto c, (que es el supuesto más corriente) el límite de responsabilidad se fija en kilogramos de mercancía perdida o averiada.

      Por ello, es de fundamental importancia que en todo CMR, se especifique los kilos de mercancía porteada.

      El sistema seguido en nuestro Ordenamiento Jurídico, es el fijado por la Convención CMR que recoge “la indemnización no podrá exceder de los 8’33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte”.

 

      La Unidad de Cuenta, es el Derecho Especial de Giro por el Fondo Monetario Internacional (DEG).

      Dicho Derecho Especial de Giro, es una moneda artificial creada por el Fondo Monetario Internacional y cuyo contravalor en la moneda nacional de cada país firmante del Convenio CMR, es fluctuante, aunque bastante estable.

      La cotización del Derecho Especial de Giro se puede conocer a través del departamento de Operaciones Internacionales de las principales entidades bancarias, o del Banco de España.

      En la actualidad en España el valor de 1 Derecho Especial de Giro, viene a equivaler a un poco más de 1’5 dólares usa.

      El resultado de multiplicar el valor del Derecho Especial de Giro por 8’33 (Unidades de Cuenta) por el contravalor ptas, sería el límite de responsabilidad del transportista.

      El límite de responsabilidad del transportista gira en este momento sobre las 1.850 ptas. por kilogramo de mercancía.

      Tanto si se declara el valor como si se aplica el límite legal, éstas cuantías son un “techo” o tope máximo, que puede no alcanzarse. Por tanto, nos es que al producirse un daño o falta, se pague automáticamente éstas cantidades límite. Lo que se indemniza, es el daño real, aunque ésta indemnización tiene como máximo estas cuantías.

      Si en el contrato CMR se pacta un transporte cuyas cantidades de mercancía se mide en volumen, y no por peso (líquidos, muebles, etc..) la Convención CMR no determina un límite cualitativo máximo de responsabilidad de transportista. En estos casos a falta de un límite previsto, puede pactarse uno contractualmente por las partes, de cualquier cuantía, haciéndolo constar en la carta de porte.”