Derechos y Obligaciones de los distintos intervinientes en el
transporte terrestre de mercancías
En
la ejecución de un transporte terrestre la mercancía puede pasar por
innumerables manos desde que sale de los almacenes del cargador hasta que
finalmente llega a destino. Por este motivo se hace aconsejable saber la
responsabilidad que la Ley puede atribuir a cada una de las personas que están
en contacto con las mercancías durante el tránsito, ya no solo refiriéndonos a
quienes ejecuten materialmente el transporte, sino también a aquellos que
contratan el transporte como comisionistas.
Para conocer las posibles
responsabilidades existentes hay que señalar que nos podemos encontrar con dos
casos un transporte internacional de mercancías y un transporte nacional dado
que al primero le será usualmente aplicable el Convenio relativo al Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera(CMR) y al segundo el Código de
Comercio, la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el Reglamento que la
desarrolla.
Podríamos definir el transporte
sucesivo diciendo que es aquel en el que
existiendo un único contrato con el cargador o usuario es realizado
materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras, que ocuparan
las posiciones de transportistas frente al cargador y cargadores frente a los
transportistas.
En los transportes internacionales
regidos por el Convenio CMR si un transporte es ejecutado por transportistas
sucesivos cada uno debe de asumir la
responsabilidad por la ejecución del transporte total según indica el artículo
34 del Convenio CMR ya que el segundo y siguientes transportistas se obligan
por la mera aceptación de la mercancía y de la carta de porte.
El perjudicado podrá dirigir la acción de responsabilidad por perdida
avería o mora contra el primer transportista con quien contrató, contra el
último que haya realizado la entrega de la mercancía o contra aquel que ejecuta
la parte del transporte donde se producen los daños (o contra todos ellos a la
vez).
A su vez el transportista contra el
que se dirija la acción podrá posteriormente repetir por el principal,
intereses y gastos contra el
transportista a quien considere responsable de los daños ocasionados a la
mercancía y en caso de que no se pueda determinar quienes son responsables
, la obligación de indemnizar se
repartirá entre los distintos
transportistas de forma proporcional al precio que cobraron por el transporte.
El transportista debe de responder
de sus propios actos y omisiones pero también de los de sus empleados y de los
de todas aquellas personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del
transporte y así se recoge en Sentencias del Tribunal Supremo en las que se
indica que conforme al artículo 3 y 34 del Convenio CMR el
transportista responde de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las
personas a cuyo servicio el recurra para la ejecución del transporte cuando
tales empleados o personas realicen dichos actos y omisiones en el ejercicio de
sus funciones, o dicho sea con otras palabras, cada transportista puede ser
demandado en cuanto trae causa del anterior teniendo la obligación de responder
solidariamente del pago de las indemnizaciones.
Una
regulación similar encontramos en el artículo 373 del Código de Comercio ya que
en el mismo se indica la responsabilidad del transportista que hace entrega de
las mercancías al receptor o al consignatario en virtud de pactos o servicios
combinados con otros porteadores debiendo asumir las obligaciones de todos los
que le hayan precedido en la conducción por el mero hecho de aceptar las
mercancías para su transporte sin consignar reservas o protestas, dejando
siempre a salvo el derecho de repetición contra el responsable directo de las
faltas o daños.
Ahora bien es interesante señalar
que esta responsabilidad, según el Código de Comercio, no solo atañe a quien
ejecuta materialmente el transporte de las mercancías sino que también afecta
del mismo modo a quienes sin efectuar por si mismos el transporte de las
mercancías contraten hacerlo por medio de otros como comisionistas de
transportes y conducciones.
Así esta responsabilidad es exigible
a las agencias de transporte que según el artículo 120 de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres deben de contratar en nombre propio tanto con el
transportista , como con el usuario o cargador , ocupando, por tanto, la
posición de usuario o cargador frente al transportista y de transportista
frente al usuario o cargador. Por lo tanto asumirán frente a la Administración
y ante los cargadores y porteadores efectivos, las obligaciones y
responsabilidades propias del comisionista en nombre propio.
Como bien dice una Sentencia de la Audiencia Provincial
de Toledo de 1.997 en todo caso el usuario tiene acción directa contra aquel
con quien contrató (comisionista con ánimo de lucro) y contra el porteador que
perdió la mercancía, que de forma solidaria responderán ante el consignatario
por el solo hecho de haber recibido sin reservas los efectos transportados,
como ya recogía el art. 373 CCom., sin perjuicio de sus posibilidades de
repetición y de oposición si no hubiera sido el responsable de la pérdida,
creándose así una garantía "ex lege" para el cargador.
Todo ello se podría resumir de la manera que lo hace la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Octubre de 1.998 en
la que se dice:
La pretensión legal no es otra que incrementar las garantías del
remitente en el buen fin del resultado del transporte concertado, asumiendo, en
virtud del pacto o servicio combinado con otro porteador, la obligación de los
que le hayan precedido en la conducción, a quienes se les transmiten las
acciones y derechos de los mismos, sin perjuicio del derecho que se le otorga
contra los demás porteadores, cuyo precepto es de perfecta aplicación a los
que, aun cuando no hicieren por sí mismos el transporte de los efectos,
contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación
particular y determinada o como comisionistas de transportes y conducciones,
según reza literalmente el art. 379 del mismo Código de Comercio, garantía del
cargador irrenunciable e innegociable por el resto de los porteadores.
Así vemos
que hay dos posiciones jurídicas distintas la del embarcador/ receptor que al
producirse un incumplimiento del contrato de transporte terrestre puede
ejercitar acción de reclamación contra el transportista con el que contrató,
contra el que produjo el daño, contra el último o contra todos. Y por otra
parte está la posición del transportista que no fue el causante del siniestro,
el cual , si ha sido demandado o ha indemnizado, tiene la facultad de
repercutir contra el causante directo del daño.
Fdo. Jorge Selma García-Faria
ATEIA. Octubre de 2.000.