LA TRANSMISIÓN DE RIESGOS EN LAS COMPRAVENTAS INTERNACIONALES Y SUS REPERCUSIONES EN EL TRANSPORTE.

En el caso de las mercancías objeto de un contrato de compraventa en el que el vendedor y el comprador residan en lugares diferentes, como suele suceder en las internacionales, la palabra riesgo significa la posibilidad de que aquéllas lleguen a perderse o a sufrir daño en el curso de la operación de transporte que ha de preceder a su entrega al comprador. Los términos comerciales elaborados por la Cámara de Comercio Internacional (INCOTERMS, International Comercial Terms), detallan el momento a partir del cual el riesgo sobre las cosas objeto de un contrato de compraventa internacional se transfiere del vendedor al comprador, estando elaborados desde este punto de vista de manera gradual o progresiva, o sea desde el INCOTERM en el cual el vendedor no asume prácticamente riesgo alguno en relación a la pérdida o avería sobre las mercancías, como ocurre en el término “EX WORKS” a tenor del cual la mercancía se pone a disposición del comprador en el establecimiento o fábrica del vendedor, hasta los INCOTERMS en los que el vendedor asume todos los riesgos sobre las cosas objeto de la compraventa hasta el lugar de entrega en destino convenido, lo que acontece en los llamados términos DAF (Delivered ad frontier), DES (Delivered ex ship) DEQ (Delivered ex Quay) DDU (Delivered Duty Unpaid) DDP (Delivered Duty Paid).

Naturalmente, asumir los riesgos sobre unas mercancías o bienes que son objeto de una compraventa supone que si se pierden o deterioran durante el trayecto o los distintos trayectos, tanto internacionales como interiores, a recorrer hasta su entrega al comprador, se habrán deteriorado o perdido para aquél que tenga la obligación de soportar el riesgo. Es decir, y en otras palabras, que la pérdida patrimonial o económica que entrañan las averías y pérdidas será de cargo de la persona que deba asumir el riesgo sobre las mercancías de acuerdo con el INCOTERM que se haya utilizado. Esto, obviamente, tiene enormes repercusiones en materia de legitimación para reclamar contra los porteadores en su caso responsables ya que la legitimación, o sea la aptitud para entablar válidamente una reclamación, sólo la tiene la parte perjudicada por la avería o la pérdida, que es lo mismo que la parte que tenga el deber jurídico de soportarla.

Por ello, aunque los INCOTERMS no forman parte del contrato de transporte sino del contrato de compraventa, tienen sin duda una repercusión importante en el transporte ya que frente al transportista determinarán quien debe contratarle, y en función del momento y el lugar en que se transmita el riesgo sobre las cosas transportadas, quien ostenta la legitimación para reclamar contra él.

Y, naturalmente, una reclamación por pérdidas o averías formulada por una persona que carezca de legitimación para formularla, es una reclamación condenada al fracaso y por tanto inoperante frente al transportista que puede alegar esa falta de legitimación evitando incluso que los Tribunales puedan entrar a conocer sobre el fondo del asunto, o sea, sobre si efectivamente las mercancías se han perdido o averiado, en qué debe cifrarse el importe de la pérdida o de la avería y, en definitiva, si el transportista ha de ser o no considerado responsable de la misma y la cuantía en que eventualmente deba cuantificarse dicha responsabilidad.

Manuel Mª Vicens Matas  /  Secretario General y Asesor Jurídico de FETEIA