NECESIDAD DE HACER PROTESTAS
EN PLAZO
EN TRANSPORTE MARÍTIMO.
En Derecho Marítimo existen normas muy estrictas sobre la
necesidad de que un vez recibidas las mercancías se tengan que realizar
protestas sobre el estado en que se reciben en el caso de que existan daños o
faltas. Las consecuencias de la falta de las citadas protestas varía según la
legislación que resulte aplicable al caso pero pueden llegar incluso al extremo
de impedir cualquier tipo de reclamación.
Dos son principalmente las normas que resultan aplicables
a los daños en el transporte marítimo en nuestro país la Ley de Transporte
Marítimo que introduce en nuestro Derecho el Convenio de Bruselas de 1924 y el
Código de Comercio.
La Ley de Transporte Marítimo se aplica a los transportes
internacionales marítimos donde el contrato de porte se formaliza mediante un
conocimiento de embarque o en un documento similar. En estos casos las
protestas se deben de formular por escrito dirigido al porteador o su agente en
el puerto de descarga indicando las faltas o daños sufridos y la naturaleza de
estos daños o faltas.
Si se trata de faltas o daños aparentes las protestas se
deberán formular en el momento de la entrega de las mercancías por la persona
que tenga derecho a su recepción. En el caso de que las pérdidas o faltas sean
aparentes la protesta se deberá de formular dentro de los tres días siguientes
a la entrega.
Por lo tanto se puede apreciar que lo que hace la Ley de
Transporte Marítimo es establecer una presunción de buena entrega, de manera
que en el caso de que no se formulen protestas a la entrega de las mercancías o
a los tres días si los daños no son aparentes se presume que estas estaban en
el mismo estado en que se entregaron al porteador para su transporte, es decir
en buenas condiciones.
Con ello se esta favoreciendo al porteador ya que en el
caso de que no se consignen las citadas protestas si se le quiere reclamar
alguna cantidad por daños o faltas en las mercancías será necesario acreditar
que ha existido un daño y que este daño se ha producido en el transporte
marítimo por culpa o negligencia del porteador.
Por su parte el Código de Comercio es mucho más severo en
el tema de las protestas favoreciendo enormemente al porteador que ve como
puede exonerar su responsabilidad. En él se establece que no se podrán
ejercitar reclamaciones por faltas o daños en el transporte marítimo de las
mercancías si al tiempo de la recepción de las mismas, si los daños son
aparentes, o en el plazo de 24 horas si no lo son no se realizan las oportunas
protestas o reservas.
Como se puede apreciar a simple vista ya se concede menos
tiempo que en la Ley de Transporte Marítimo para formular protestas por los
daños o faltas no aparentes, pero la principal diferencia es que la
inexistencia de estas reclamaciones no supone como en la Ley de Transporte una
presunción de que las mercancías se han entregado en buenas condiciones sino
que implica una pérdida del derecho a reclamar.
Esta circunstancia debe de ser tenida en consideración
por todas las partes implicadas en el transporte de manera que cada una sepa o
conozca los mecanismos o derechos que le concede la Ley para reclamar daños o
evitar que se la reclamen. De este modo los receptores de las mercancías
deberán asegurarse en el momento de la recepción de comprobar el estado de las
mercancías, y si existen daños, dirigir rápidamente escrito de reclamación al
porteador o su agente en el puerto de descarga. Por su parte los porteadores
cuando se dirija reclamación contra ellos deberán comprobar si se han realizado
las oportunas protestas.
JORGE SELMA GARCÍA-FARIA 17.04.00
ASESOR JURIDICO ATEIA - VALENCIA