Cómo afectará la ley de servicios de la sociedad información y del comercio electrónico a las empresas que tienen una página web
(I)
AFECTACION A LAS EMPRESAS TRANSITARIAS
La Ley 34/2002, 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico afecta a las empresas transitarias establecidas en España que dispongan de un sitio en Internet --o sea de una página web— a través de la realicen actividades de contratación de bienes y/o servicios por vía electrónica o, simplemente, informen sobre sus productos y/o servicios. En este último caso, la inclusión se debe a que la Ley señala que el concepto de servicios de la sociedad de información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador.
(II)
(A)
Las empresas que a la entrada en vigor de la Ley ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos, en el Registro Mercantil en que se encuentren inscritas, o en aquel otro registro público en que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor (disposición transitoria única). Hay que decir que la Ley entró en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (disposición final novena); y como la publicación tuvo lugar en el Boletín del 12 de julio de 2002, la entrada en vigor se ha producido el pasado día 12 de octubre.
Las empresas que obtengan el nombre de dominio o la dirección de Internet, o la sustituyan o cancelen después de la entrada en vigor de la Ley, deberán efectuar idéntica solicitud en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet (art. 9).
Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras (art. 9).
(B)
Sin perjuicio de la obligación anterior, las empresas están obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con el una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil o en aquel otro registro en que estuvieran escritas para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa --como ocurre con las empresas transitarias-- los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada --como es la de agente de aduanas-- deberá indicar:
1º.-Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2º.- El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3º.- El Estado de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4º- Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta, en su caso, sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet.
(III)
infracciones y Sanciones por incumplimiento
de las anteriores obligaciones
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior se considera como una infracción leve sancionable con una multa de hasta 30.000€ (arts. 38,4 y 39,1, c)). No obstante, será considerado como una infracción grave sancionable con multa de 30.001 hasta 150.000€ el incumplimiento de la obligación de informar sobre el nombre o denominación social, la residencia o el domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España de la empresa; sobre su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer la comunicación con ella directa y efectiva; así como el omitir, en su caso, la información clara y exacta sobre el precio de los productos o servicios, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, eventualmente, los gastos de envío (arts. 38,3,a) y 39,1,b)).
(IV)
La Ley se ocupa también de algunos aspectos generales de la contratación electrónica, como son los relativos a la validez y eficacia de los contratos electrónicos y al momento de prestación del consentimiento --que serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de información--; y a las obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación, relativas, básicamente, a la información referente a los trámites que deberán seguirse para celebrar el contrato, a si el prestador va a archivar o no el documento electrónico en que el mismo se formalice, a los medios técnicos de que se disponga para identificar y corregir errores en la introducción de datos y a la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. Dichas obligaciones previas deberán cumplirse siempre, a menos que lo acuerden en contrario las partes contratantes y ninguna de ellas tenga la consideración de consumidor o que el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.
El otro tipo de información que habrá de suministrarse antes del inicio del procedimiento de contratación es la concerniente a las condiciones generales de contratación, que el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario, caso de existir, de forma que éste pueda almacenarlas o reproducirlas (art. 27). Después de celebrado el contrato, el prestador de servicios está obligado a confirmar la recepción de la aceptación, lo que podrá hacer bien mediante el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que la otra parte haya señalado, en el plazo de las 24 horas siguientes a la recepción de la aceptación, o bien por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de la contratación (art. 28). Hay que decir que el incumplimiento de estas obligaciones se considera también como infracción leve sancionable con multa de hasta 30.000€ (art. 38,4, e) y f)) y art. 39, 1, c)).
Finalmente, la Ley se ocupa de los sistemas de asignación de nombres de dominio bajo el ".es"., así como de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet. De estas disposiciones sólo hay que resaltar en este momento que la asignación de nombres de dominio de Internet se realizará por la entidad pública empresarial Red.es, y que en dicha asignación se procurará garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda y el desarrollo de la sociedad de la información en España, evitando, no obstante, el registro abusivo o especulativo de nombres y minimizando el riesgo de error o confusión entre los usuarios (disposición adicional sexta).
Respecto a la tasa, lo más destacable es que su hecho imponible lo constituirá la asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet, así como su renovación, y que su cuantía será única por cada nombre o dirección y se calculará en función del número asignado de nombres de dominio o direcciones de Internet , del coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como del nivel en que se produzca la asignación; y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, se tendrá en cuenta el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos (disposición final segunda).
(V)
En principio, las disposiciones de la Ley no parecen aplicables ni a FETEIA ni a las ATEIAS ya que las mismas, aun cuando dispongan de página web, no realizan a través de ella servicios que constituyan una actividad económica. No obstante, si realizasen actividades económicas, aunque los servicios prestados no fuesen remunerados por sus destinatarios, quedarían sujetas a la Ley. En particular, y a efectos ilustrativos, hay que recordar que son servicios de la sociedad de la información, entre otros, los siguientes:
1º.- La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2º.- La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
3º.- La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4º.- El envío de comunicaciones comerciales.
5º.- El suministro de información por vía telemática, siempre que se haga en el marco de una actividad económica o en desarrollo de la misma.
6º.- El vídeo bajo demanda como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.
Por último, añadir que la circunstancia de que la asignación de los nombres de dominio sólo se haya previsto bajo el “.es” y que dicha asignación se haya atribuido a una entidad pública empresarial que precisamente se denomina “Red.es”, induce a pensar que las entidades que utilizan nombres de dominio bajo el “.org” no están sujetas a registro ni al pago de tasa alguna por la utilización de su nombre de dominio. Con todo, habrá que esperar al desarrollo reglamentario de los preceptos de la Ley para llegar a una conclusión clara respecto a dichas entidades.
Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dos.
Secretario y Asesor Jurídico.