Marzo 2000

 

REGULACIÓN DEL ROBO EN EL CONVENIO CMR

 

 

         El Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de Mayo de 1956, conocido como CMR, es aplicable al transporte de mercancías a título oneroso  entre dos paises diferentes cuando al menos uno de ellos sea firmante de la citada Convención.

 

         En esta regulación en principio el transportista debe de   responder de las perdidas totales o parciales de la mercancía y de los daños desde que toma la mercancía en carga hasta el momento de su entrega, por lo tanto si como consecuencia de un robo se produce la falta de entrega de cierta cantidad de mercancía o de esta en su totalidad el transportista se va a ver responsabilizado.

 

           No obstante el transportista cuanta con un posible medio  para exonerarse de esta responsabilidad cual es el siguiente:  alegar y probar que la pérdida fue por circunstancias que el transportista no pudo prever y cuyas consecuencias no pudo evitar.

 

           El hecho de considerar el robo como una circunstancia que el transportista no pudo preveer y cuyas consecuencias no pudo evitar estará vinculado a la prueba de que el transportista adoptó una serie de medidas tendentes a evitar este hecho. Ahora bien en última instancia deberán ser los Tribunales quienes aprecien si realmente se adoptaron las medidas adecuadas para hacer que el robo fuese impensable y no hubiese modo de evitarlo.

 

          En este sentido la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió en un caso como los que comentamos que la denuncia, por sí sola, no se considera acreditativa, del  robo si la parte que lo invoca no aporta más pruebas sobre el particular, ni siquiera aporta, sin explicar la causa de ello, la hoja de ruta o el disco tacógrafo correspondiente al viaje, que le son requeridos en el juicio a instancia de la parte contraria.

 

            En este sentido se debe de decir que los Juzgados y Tribunales tienden a establecer  una amplia responsabilidad del transportista de manera que la apreciación de esta excepción lleva aparejada que se deba probar no solo que se adoptaron unas medidas de seguridad mínimas como el cierre del vehiculo con llave sino que se tambien se articularon  otras medidas adicionales como pueda ser el estacionamiento del vehículo en parking vigilado, o ante una posta de las Fuerzas de Seguridad........

 

           Al constituir los supuestos o casos de exoneración de responsabilidad del transportista  una excepción a la regla general, que es la responsabilidad del transportista por pérdidas en la mercancía, el transportista ha de demostrar fehacientemente que ha ejercido la debida diligencia.

 

          El grado de diligencia exigible dependerá mucho de las circunstancias concretas de cada caso, y por tanto queda al arbitrio del Juzgador. Así Sentencias de diversas Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo sientan que la jurisprudencia ha declarado que la posibilidad de prever -y, en su caso, de evitar- eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto.

 

          Ahora bien esto no quiere decir que el transportista deba de adoptar unas medidas extremas respecto a la vigilancia de las mercancías máxime cuando nada se ha pactado en el referido sentido o no hay una declaración especial de valor de las mercancías. La Audiencia Provincial de Valencia y el Tribunal Supremo así lo mantienen en constante y reiterada Jurisprudencia al establecer que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y que la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

 

            Partiendo de las anteriores premisas, a la hora de determinar si  se dan o no las medidas de seguridad necesarias y si el porteador adoptó toda la diligencia exigible hay que partir de la clase de contrato de transporte ante el que nos encontremos y de los pactos suscritos por las partes, pues como es natural no se contratan las mismas medidas para el transporte de objetos valiosos, dinero, obras de arte, que para el transporte de electrodomésticos, o para el transporte de éstos y el de mercancías perecederas, y por lo tanto el propietario de las mercancías no podrá exigir que el transporte se realice por vehículos especiales, por dos conductores o incluso que el vehículo vaya acompañado de un servicio de vigilantes de seguridad, si todo ello no se ha pactado de forma expresa o se desprende de forma necesaria de las cláusulas de contrato en función de las mercancías transportadas.

 

            Parece claro también que en el caso de que el robo se produzca mediante asalto a mano armada se va a tratar de una circunstancia que el transportista no pudo evitar siendo una causa de exoneración pero siendo necesaria la prueba de la misma.

 

            Por todo ello debemos de concluir que en caso de robo el transportista va a poder exonerarse de responsabilidad siempre y cuando haya actuado con la oportuna diligencia y pruebe que la pérdida de las mercancías se ha ocasionado como consecuencia de un robo.

 

     

 

 

 

Fdo Jorge Selma Garcia-Faria