NECESIDAD DE HACER PROTESTAS EN PLAZO

EN TRANSPORTE MARÍTIMO.

 

            En Derecho Marítimo existen normas muy estrictas sobre la necesidad de que un vez recibidas las mercancías se tengan que realizar protestas sobre el estado en que se reciben en el caso de que existan daños o faltas. Las consecuencias de la falta de las citadas protestas varía según la legislación que resulte aplicable al caso pero pueden llegar incluso al extremo de impedir cualquier tipo de reclamación.

 

            Dos son principalmente las normas que resultan aplicables a los daños en el transporte marítimo en nuestro país la Ley de Transporte Marítimo que introduce en nuestro Derecho el Convenio de Bruselas de 1924 y el Código de Comercio.

 

            La Ley de Transporte Marítimo se aplica a los transportes internacionales marítimos donde el contrato de porte se formaliza mediante un conocimiento de embarque o en un documento similar. En estos casos las protestas se deben de formular por escrito dirigido al porteador o su agente en el puerto de descarga indicando las faltas o daños sufridos y la naturaleza de estos daños o faltas.

 

            Si se trata de faltas o daños aparentes las protestas se deberán formular en el momento de la entrega de las mercancías por la persona que tenga derecho a su recepción. En el caso de que las pérdidas o faltas sean aparentes la protesta se deberá de formular dentro de los tres días siguientes a la entrega.

 

            Por lo tanto se puede apreciar que lo que hace la Ley de Transporte Marítimo es establecer una presunción de buena entrega, de manera que en el caso de que no se formulen protestas a la entrega de las mercancías o a los tres días si los daños no son aparentes se presume que estas estaban en el mismo estado en que se entregaron al porteador para su transporte, es decir en buenas condiciones.

 

            Con ello se esta favoreciendo al porteador ya que en el caso de que no se consignen las citadas protestas si se le quiere reclamar alguna cantidad por daños o faltas en las mercancías será necesario acreditar que ha existido un daño y que este daño se ha producido en el transporte marítimo por culpa o negligencia del porteador.

 

            Por su parte el Código de Comercio es mucho más severo en el tema de las protestas favoreciendo enormemente al porteador que ve como puede exonerar su responsabilidad. En él se establece que no se podrán ejercitar reclamaciones por faltas o daños en el transporte marítimo de las mercancías si al tiempo de la recepción de las mismas, si los daños son aparentes, o en el plazo de 24 horas si no lo son no se realizan las oportunas protestas o reservas.

 

            Como se puede apreciar a simple vista ya se concede menos tiempo que en la Ley de Transporte Marítimo para formular protestas por los daños o faltas no aparentes, pero la principal diferencia es que la inexistencia de estas reclamaciones no supone como en la Ley de Transporte una presunción de que las mercancías se han entregado en buenas condiciones sino que implica una pérdida del derecho a reclamar.

 

            Esta circunstancia debe de ser tenida en consideración por todas las partes implicadas en el transporte de manera que cada una sepa o conozca los mecanismos o derechos que le concede la Ley para reclamar daños o evitar que se la reclamen. De este modo los receptores de las mercancías deberán asegurarse en el momento de la recepción de comprobar el estado de las mercancías, y si existen daños, dirigir rápidamente escrito de reclamación al porteador o su agente en el puerto de descarga. Por su parte los porteadores cuando se dirija reclamación contra ellos deberán comprobar si se han realizado las oportunas protestas.

 

            JORGE SELMA GARCÍA-FARIA          17.04.00

            ASESOR JURIDICO ATEIA - VALENCIA