EL RETRASO EN LA ENTREGA EN EL TRANSPORTE TERRESTRE  INTERNACIONAL

 II PARTE

JORGE SELMA

 

            Tras analizar los retrasos en la entrega de mercancías en el transporte terrestre a nivel nacional es hora de examinar cuál es la normativa que rige este tema en los transportes internacionales. En el Transporte Internacional de mercancías por vía terrestre no entrará en juego ni la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, ni su Reglamento, sino que será de aplicación exclusiva el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) de 19 de Mayo de 1956 y el Protocolo de 5 de Julio de 1978 al que adhirió España por Instrumento de 23 de Septiembre de 1982, y ello va a traer como consecuencia la aplicación de un régimen muy diferente al nacional.

 

            Con carácter previo conviene precisar que es lo que debe entenderse por retrasos ya que a diferencia de lo que ocurre con la normativa que rige el Transporte Nacional la Convención CMR si que define que es lo debemos entender por retraso y lo hace diciendo que existe un retraso cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido o, si no hay plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepasa el tiempo que razonablemente se permitiera a un transportista diligente, habida en cuenta las circunstancias y especialmente, en el caso de carga parcial, del tiempo necesario para reunir una carga completa en condiciones normales.

 

            Visto lo que debemos entender por retraso, observamos que una de las primeras diferencias que podemos apreciar respecto de la LOTT es que el Convenio CMR exige en el transporte internacional de mercancías para que se puedan reclamar daños consecuencia de los retrasos al transportista que se le haya cursado a este una reserva por escrito en el plazo de 21 días desde la puesta de la mercancía a disposición del destinatario, sin que dicho día se cuente en el cómputo del plazo.

 

            Si dicha reserva no se ha cursado, cualquier reclamación judicial que se entable contra el transportista deberá necesariamente decaer y este hecho así  se ha podido comprobar en diversos procedimientos entablados ante nuestros Tribunales, ya que ante la falta de reserva por escrito dentro de plazo nuestros Tribunales han eximido de responsabilidad al transportista por el retraso en la entrega.

 

            La ley establece así mismo para que se puedan exigir posibles responsabilidades al transportista que es imprescindible que se acredite de un modo fehaciente el daño que efectivamente se ha producido por el retraso en la entrega de las mercancías, no bastando el hecho de que se alegue que el retraso produce unos daños sino que se deben cuantificar y probar esos daños así como la relación causa a efecto entre el retraso y el perjuicio infligido.

 

            Por lo tanto para que se pueda proceder contra el porteador se necesita que se cumplan 3 requisitos, bastando que no se cumpla alguno de ellos para que el transportista no deba responder. Estos requisitos son los que siguen:

 

a)   Se debe dirigir reserva por escrito al transportista en el plazo de 21 días desde la puesta de la mercancía a disposición del destinatario.

 

b)  El usuario debe probar y cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido.

 

c)   Debe probar que esos daños son consecuencia del retraso en la entrega de las mercancías por el transportista.

 

 

            En cuanto a la cuantía de la posible indemnización a la que diera lugar la conducta del transportista por retrasos en la entrega de las mercancías hay que distinguir 2 supuestos:

 

a)   Si al contratar el transporte ha existido una declaración de interés especial en la entrega de la mercancía.

 

b)  Si no ha existido declaración alguna.

 

            En el supuesto a), podrá ser reclamada una indemnización igual al perjuicio suplementario del que se aporte prueba, es decir, se podrá reclamar hasta el tope de la cuantía acordada. No obstante este supuesto es poco frecuente ya que la declaración de interés especial en la entrega lleva aparejada normalmente un incremento de los portes, por lo que raras veces se hace la citada declaración.

 

            En el supuesto b), (que es el supuesto más corriente), al no haberse pactado nada, la indemnización por el retraso será igual al perjuicio ocasionado pero operando como límite la cuantía de los portes, es decir la indemnización en ningún caso podrá superar el precio del transporte, aunque los daños por el retraso hayan sido mayores.

 

            Por otro lado debemos tener en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización de la que pudiera responder el transportista, que en los retrasos, a diferencia de lo que ocurre con las averías, no existe el deber adicional de indemnizar una serie de conceptos complementarios como puedan ser Derechos de Aduanas y otros gastos incurridos con ocasión del transporte.

 

            Ahora bien todas estas ventajas que la Ley concede al transportista al establecer una serie de limitaciones a la responsabilidad del porteador, y que le imponen una serie de sanciones mucho más leves que en los casos de pérdidas y averías, desaparecen si el daño ocasionado por el retraso ha sido causado  dolosamente por el transportista.

 

            Así mismo, cuando la demora se prolonga excesivamente,  hay que señalar que el Convenio CMR  deja de hablar de retraso para considerarlo una pérdida. Esto ocurre cuando se produce un retraso superior a 30 días si se hubiese pactado plazo de entrega o 60 días desde que lo tomó en carga si no hubiese convenido plazo.

 

            En estos casos el transportista queda en una delicada situación pues no solo se le puede exigir el pago de la indemnización por la pérdida de la mercancía sino que si después aparece la mercancía puede exigirse un entrega previa devolución de la indemnización deducidos los gastos soportados.

 

            Por último debemos resaltar que el transportista tiene otro recurso que le permitirá exonerarse de responsabilidad por los retrasos y es alegar y probar que estos han sido ocasionados por culpa del derechohabiente sobre la mercancía, por instrucciones de este, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir siendo necesario, eso si , probar que el retraso ha ocurrido por culpa de los citados hechos.