CLÁUSULA CIF, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y DERECHO A RECLAMAR CONTRA EL PORTADOR MARÍTIMO
Esta cuestión reviste interés ya que no siempre se entiende correctamente la relación que existe entre las cláusulas de la compraventa origen del transporte y ese mismo transporte. Una sentencia de la Sección quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 2001, trata de estas cuestiones en unos términos que, a mi juicio, son muy esclarecedores y que por ello paso a comentar a continuación. Dice la mencionada sentencia que en la modalidad de la venta CIF el vendedor se obliga a expedir las mercancías al puerto de destino, mediante la conclusión del contrato de transporte y a asegurarlas contra los riesgos inherentes al mismo. La entrega se produce al colocar la vendedora la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque, con traspaso del dominio y de los riesgos (perículum rei) a la compradora desde ese momento (res perit domino).
Ello supuesto ha de indicarse por razón del significado y de la repercusión que la cláusula CIF tiene materia de seguro, las aseguradoras deben indemnizar a quien efectivamente haya asumido los riesgos sobre las mercancías, en el supuesto de que las mismas se hubiesen perdido y en función del momento en que ello hubiera acaecido. A partir de aquí, la legitimación para exigir la indemnización por pérdida corresponde a quien, según el conocimiento de embarque (lógicamente coincidente con el contrato de compraventa CIF precedente, con efecto Inter. Partes, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1989), esté facultado para exigir la entrega. Y ello depende de que el conocimiento de embarque, en cuanto a título de representación de las mercancías y, al fin, de tradición o traspaso posesorio de las mismas, sea nominativo, a la orden o al portador; al margen, claro está, de la realización de negocios ulteriores sobre el crédito a la indemnización (cesión, pignoración.....) y, en su caso, de las subrogaciones legales o convencionales que puedan producirse a consecuencia del pago por un tercero.
Esto sentado, si el conocimiento de embarque no es al porteador, sino nominativo o a la orden, y no aparece en este último caso como facultada para exigir la entrega más que la persona designada en el mismo, sin que la realidad de un endoso haya sido demostrada, la conclusión que se obtiene es que no se ha operado ningún cambio subjetivo en la facultad de accionar contra la porteador que corresponderá, en este supuesto, a la persona facultada para exigir la entrega de acuerdo con el conocimiento de embarque que, a su vez, ha de ser normalmente coincidente con las cláusulas del previo contrato de compraventa y, en la hipótesis de la sentencia, con la cláusula CIF. Siendo por ello el destinatario y no el vendedor cargador el que se hallaría legitimado para pedir y exigir extrajudicial y judicialmente la indemnización por pérdida de las mercancías. La doctrina de la expresada sentencia me parece impecable y, “mutatis mutandi”, hay que aplicarla al resto de los términos comerciales creados por la Cámara de Comercio Internacional (INCOTERMS) en función de quién, en el momento de producirse la pérdida de las mercancías transportadas, sea el que deba correr con el riesgo de la misma.