FETEIA                                                                                                                    Circular

Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados                                      JUR.-F-08/05

                                                                                                                                               22.02.05

                                                                                                                                                           

RESPUESTA VINCULANTE DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS SOBRE LA APLICACIÓN A LAS EMPRESAS TRANSITARIAS DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 43.1.f) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

            Se remite la contestación  de la Dirección General de Tributos, emitida en 11 de los corrientes, a la consulta vinculante que FETEIA planteó acerca la aplicación a las empresa transitarias de la responsabilidad prevista en el artículo 43, 1, f) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 16 de diciembre, teniendo en cuenta la Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el expresado artículo 43 de la LGT.

            Seguidamente consta transcrita la parte esencial de la contestación obtenida.

            “(...)Debe tenerse en cuenta que en el concepto de actividad económica principal deben incluirse las actividades que integran el objeto social, las que integren el ciclo productivo  y las que resulten necesarias para la organización del trabajo. En concreto, deben entenderse incluidos los servicios que de no haber sido contratados, deberían haber sido realizados por el contratante.

            Por tanto, respecto a los contratos de los transportistas con los transitarios, en la medida en que la actividad realizada por éstos sea la de intervenir en la contratación del transporte (actividad económica principal de los transitarios), quedarán excluidos de responsabilidad respecto de las obligaciones derivadas de la realización del servicio de transporte realizado por una empresa de transporte, en cuanto  que no se produce el hecho previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de que “contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal”.

            Respecto de los convenios de colaboración con otros transitarios o agencias de transporte, no puede excluirse la aplicación del supuesto de responsabilidad del artículo 43.-1.f) de la Ley General Tributaria ya que la situación planteada tiene cabida en el precepto legal anteriormente señalado al tratarse de contratación o subcontratación de servicios correspondientes a la actividad económica principal de los transitarios. Ello supondría que la contratación o subcontratación del servicio quedaría incluida en el presupuesto contemplado en la norma citada, en aplicación del criterio administrativo manifestado en la resolución antes mencionada (Resolución 2/2004). No obstante, dicha responsabilidad puede evitarse si el contratista o subcontratista aporta al pagador un certificado específico de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.(...)”

            Por último, solo recordar que el carácter vinculante de la consulta produce el efecto, de conformidad con el artículo 89,1 de la LGT de que, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante, en este caso las empresas transitarias representadas en FETEIA, los criterios expresados en la contestación.

Manuel M. Vicens

            Secretario y Asesor Jurídico FETEIA