CIRCULAR Nº 11 de 15 de febrero de 2000
Desde el 1 de enero de 2.000 ya es posible la reducción de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que existan creditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones gravadas y que sean total o parcialmente incobrables, es decir, que desde el 1 de enero de este año ya existe la posibilidad de recobrar el IVA que se ha debido de satisfacer por operaciones de las que finalmente no se ha podido obtener un cobro, siempre que el destinatario de estas operaciones actue en la condición de empresario o profesional..
Esta posibilidad la introdujo la Ley 66/97 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social al introducir un apartado cuarto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que regula las modificaciones de la base imponible pero como uno de los requisitos exigidos para que sea posible intentar el recobro es que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del credito derivado del mismo , no ha habido manera de hacer efectiva opción sino desde el 1 de enero de 2.000
Los requisitos que se deben de cumplir para considerar un crédito como incobrable y que sea por tanto posible la recuperación del IVA satisfecho son los que a continuación pasamos a exponer:
1. Como ya hemos mencionado es necesario que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del credito derivado del mismo.
2. Se precisa que esta circunstancia, la falta del cobro del credito que dió lugar al devengo del impuesto, haya quedado reflejada en los libros registros del IVA.
3. Es necesario que la persona que ha satisfecho el IVA y no ha cobrado el credito inste al deudor mediante reclamación judicial al efecto. En este sentido debe de destacarse que la normativa no exige que se siga un proceso que concluya con sentencia judicial firme, sin tan solo que se inste judicialmente al deudor.
Esto ocurre en los casos de impago total porque en los supuestos en que haya existido un pago parcial, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido esta incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de la contraprestación satisfecha, por lo que solo se podrá intentar reducir la base en proporción a las cantidades que se hayan dejado de cobrar.
Es importante señalar que la modificación de la base imponible se debe de realizar necesariamente dentro del plazo de tres meses desde la finalización del periodo de 2 años que deben de transcurrir sin que se obtenga el cobro de todo o parte del crédito.
Así mismo la disposición transitoria tercera de la citada Ley establece que la reducción de la base imponible por las causas citadas solo será aplicable a las operaciones respecto de las cuales no se haya hecho efectivo el pago del impuesto repercutido y cuyo devengo se haya producido a partir del 1 de enero de 1.998, por lo que no cabe la reducción de la base de las operaciones realizadas antes de dicha fecha.
Otro dato a tener en cuenta es que una vez que se practique la reducción de la base imponible por estas faltas de cobro esta no tendrá que modificarse aunque posterioemnete se obtuviese el cobro total o parcial de las cantidades adeudadas.
Comentario a la Ley 66/97 efectuado por Jorge Selma, Asesor Juridico de ATEIA.