EL RETRASO EN LA ENTREGA EN
EL TRANSPORTE TERRESTRE INTERNACIONAL
II
PARTE
JORGE
SELMA
Tras analizar los retrasos en la entrega de mercancías en
el transporte terrestre a nivel nacional es hora de examinar cuál es la
normativa que rige este tema en los transportes internacionales. En el
Transporte Internacional de mercancías por vía terrestre no entrará en juego ni
la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, ni su Reglamento, sino que será de
aplicación exclusiva el Convenio relativo al Contrato de Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) de 19 de Mayo de 1956 y el
Protocolo de 5 de Julio de 1978 al que adhirió España por Instrumento de 23 de
Septiembre de 1982, y ello va a traer como consecuencia la aplicación de un
régimen muy diferente al nacional.
Con carácter previo conviene precisar que es lo que debe
entenderse por retrasos ya que a diferencia de lo que ocurre con la normativa
que rige el Transporte Nacional la Convención CMR si que define que es lo
debemos entender por retraso y lo hace diciendo que existe un retraso cuando la
mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido o, si no hay plazo
convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepasa el tiempo que
razonablemente se permitiera a un transportista diligente, habida en cuenta las
circunstancias y especialmente, en el caso de carga parcial, del tiempo
necesario para reunir una carga completa en condiciones normales.
Visto lo que debemos entender por retraso, observamos que
una de las primeras diferencias que podemos apreciar respecto de la LOTT es que
el Convenio CMR exige en el transporte internacional de mercancías para que se
puedan reclamar daños consecuencia de los retrasos al transportista que se le
haya cursado a este una reserva por escrito en el plazo de 21 días desde la
puesta de la mercancía a disposición del destinatario, sin que dicho día se
cuente en el cómputo del plazo.
Si dicha reserva no se ha cursado, cualquier reclamación
judicial que se entable contra el transportista deberá necesariamente decaer y
este hecho así se ha podido comprobar
en diversos procedimientos entablados ante nuestros Tribunales, ya que ante la
falta de reserva por escrito dentro de plazo nuestros Tribunales han eximido de
responsabilidad al transportista por el retraso en la entrega.
La ley establece así mismo para que se puedan exigir
posibles responsabilidades al transportista que es imprescindible que se
acredite de un modo fehaciente el daño que efectivamente se ha producido por el
retraso en la entrega de las mercancías, no bastando el hecho de que se alegue
que el retraso produce unos daños sino que se deben cuantificar y probar esos
daños así como la relación causa a efecto entre el retraso y el perjuicio
infligido.
Por lo tanto para que se pueda proceder contra el
porteador se necesita que se cumplan 3 requisitos, bastando que no se cumpla
alguno de ellos para que el transportista no deba responder. Estos requisitos
son los que siguen:
a)
Se debe dirigir reserva por escrito al transportista en el plazo de 21
días desde la puesta de la mercancía a disposición del destinatario.
b) El usuario debe probar y
cuantificar el perjuicio efectivamente sufrido.
c)
Debe probar que esos daños son consecuencia del retraso en la entrega
de las mercancías por el transportista.
En cuanto a la cuantía de la posible indemnización a la
que diera lugar la conducta del transportista por retrasos en la entrega de las
mercancías hay que distinguir 2 supuestos:
a)
Si al contratar el transporte ha existido una declaración de interés
especial en la entrega de la mercancía.
b) Si no ha existido
declaración alguna.
En el supuesto a), podrá ser reclamada una indemnización
igual al perjuicio suplementario del que se aporte prueba, es decir, se podrá
reclamar hasta el tope de la cuantía acordada. No obstante este supuesto es
poco frecuente ya que la declaración de interés especial en la entrega lleva
aparejada normalmente un incremento de los portes, por lo que raras veces se
hace la citada declaración.
En el supuesto b), (que es el supuesto más corriente), al
no haberse pactado nada, la indemnización por el retraso será igual al
perjuicio ocasionado pero operando como límite la cuantía de los portes, es
decir la indemnización en ningún caso podrá superar el precio del transporte,
aunque los daños por el retraso hayan sido mayores.
Por otro lado debemos tener en cuenta a la hora de
cuantificar la indemnización de la que pudiera responder el transportista, que
en los retrasos, a diferencia de lo que ocurre con las averías, no existe el
deber adicional de indemnizar una serie de conceptos complementarios como
puedan ser Derechos de Aduanas y otros gastos incurridos con ocasión del
transporte.
Ahora bien todas estas ventajas que la Ley concede al
transportista al establecer una serie de limitaciones a la responsabilidad del
porteador, y que le imponen una serie de sanciones mucho más leves que en los
casos de pérdidas y averías, desaparecen si el daño ocasionado por el retraso
ha sido causado dolosamente por el
transportista.
Así mismo, cuando la demora se prolonga
excesivamente, hay que señalar que el
Convenio CMR deja de hablar de retraso
para considerarlo una pérdida. Esto ocurre cuando se produce un retraso
superior a 30 días si se hubiese pactado plazo de entrega o 60 días desde que
lo tomó en carga si no hubiese convenido plazo.
En estos casos el transportista queda en una delicada
situación pues no solo se le puede exigir el pago de la indemnización por la
pérdida de la mercancía sino que si después aparece la mercancía puede exigirse
un entrega previa devolución de la indemnización deducidos los gastos
soportados.
Por último debemos resaltar que el transportista tiene
otro recurso que le permitirá exonerarse de responsabilidad por los retrasos y
es alegar y probar que estos han sido ocasionados por culpa del derechohabiente
sobre la mercancía, por instrucciones de este, por vicio propio de la mercancía
o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias
no pudo impedir siendo necesario, eso si , probar que el retraso ha ocurrido
por culpa de los citados hechos.