FETEIA Circular
Federación Española de Transitarios, Expedidores Internacionales y Asimilados ORG-F- 01/03
06.01.03
NOTA DE LA ASESORÍA JURÍDICA SOBRE EL DESPACHO DE ADUANAS POR LOS TRANSITARIOS BAJO LA MODALIDAD DE REPRESENTACIÓN INDIRECTA
La reciente publicación de la Resolución de la Dirección General de Aduanas de 12 de julio de 2000 (BOE núm. 185, de 3 de agosto siguiente), en adelante RE, relativa al derecho a efectuar declaraciones de aduanas, dictada en desarrollo del Real Decreto n° 1889/1999, de 13 de diciembre y de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de junio de 2000, en lo sucesivo OM, nos permite exponer ya los requisitos que deberán ser cumplidos por los transitarios para poder efectuar declaraciones ante las Aduanas bajo el sistema de representación indirecta.
A continuación procederemos a detallar dichos requisitos sobre la base del contenido de las expresadas disposiciones en aquello que puede afectar a los transitarios.
(1)
Representación indirecta: es aquella modalidad de representación en la que el representante actúa en nombre propio y por cuenta de representado o cliente. Esta es la modalidad de representación que tanto el Real Decreto como sus disposiciones de desarrollo han dejado abierta. En cambio, la modalidad de representación directa, en la que el representante actúa en nombre y por cuenta del representado o cliente, es la que ha quedado reservada en exclusiva a los agentes de aduanas (art. 8.1 OM y norma segunda, apartado 1.1.1 RE).
(2)
Aduana de instancia: es la Aduana designada por los interesados como la competente para la tramitación reglamentaria de sus solicitudes de habilitación, en el caso de querer actuar ante más de una oficina de Aduana (norma segunda, apartado1.3.3 RE).
(3)
Titulación o autorización administrativa: es la titulación o autorización administrativa que capacita para la función intermediadora ante la Aduana. En nuestro caso, es la autorización de "operador de transporte”, OT (arts. 18,1ª y 19, 1ª OM y norma segunda, apartado 2.2.1, b) RE). Cuando la titulación o autorización administrativa tuviera una validez temporal limitada, la habilitación otorgada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en adelante DA,
para efectuar declaraciones de aduana a que a continuación nos referiremos, se entenderá caducada
en el momento en que venza el plazo de validez de aquélla, pudiendo ser prorrogada, en su caso, cuando se acredite por el interesado la renovación, prórroga, revisión o el visado del título o de la autorización administrativa correspondiente. A tales efectos, el interesado deberá acreditar ante la Aduana de instancia la regularización practicada, en el entendimiento de que de no realizarse dicha actuación dentro del mes siguiente al de la fecha de ultimación del plazo establecido, se considerará que el interesado hace renuncia a la habilitación en su día otorgada, a cuyo efecto el DA, mediante acto expreso, procederá a la revocación de la misma (art. 18.7ª OM y norma segunda, apartado 2.2.1 RE).
(4)
Habilitación para efectuar declaraciones de aduana: es una autorización diferente de la anterior que, previa solicitud del interesado, otorga el DA para efectuar declaraciones de aduanas, tanto ante la Aduana de instancia, como en las otras Aduanas que fuese el objeto de petición (Art. 18. 7ª OM y norma segunda apartados 2.2.1, a y 2.3 RE).
(5)
Autorización de despacho: es el documento escrito en base al que el cliente apodera o autoriza a presentar por su cuenta declaraciones de aduana. Deberá contener la mención específica de formalizarse a favor de intermediario designado y bajo la modalidad de representación indirecta. La autorización de despacho puede ser para un solo despacho, en cuyo caso no será objeto de numeración y registro ante la Aduana, debiendo integrarse en la correspondiente declaración, o para más de un despacho (autorización global), en cuyo caso será numerada e inscrita en el Registro habilitado al efecto en la Aduana, donde quedará archivada, debiéndose anotar su número en la casilla número 14 de los DUAS (art. 18. 5ª y 19. 5ª OM y norma segunda, apartados 1.2.1, 1.2.3 , 2.4.1 y 2.4.2 RE).
(6)
Autorizaciones de despacho territoriales: son las que facultan para actuar ante más de una Aduana, y han de presentarse ante la Aduana de instancia, la cual lo comunicará a las diferentes Aduanas alcanzadas por la medida, por correo electrónico o por medio de grabación en BUDA (art. 11.4 y 18. 5ª OM y norma segunda, apartados 1.2.6 y 2.4.1 RE).
(7)
Domicilio profesional: es el establecimiento donde se halla ubicada la actividad de intermediación ante las Aduanas, y en el que deberán obrar y ser conservados todos los antecedentes documentales correspondientes a cada una de las operaciones realizadas, durante el plazo que se disponga por el DA (art. 10.2ª, 18.3ª y 19.4ª OM y norma segunda, apartado 2.2.1, e) RE).
(8)
Responsabilidad solidaria: es aquella que puede reclamarse íntegramente y por la totalidad de la deuda tributaria de cualquiera de los obligados, o de todos ellos simultáneamente, en caso de ser más de uno. De acuerdo con el Código aduanero (art. 201.3), en el caso de representación indirecta el deudor será el declarante y también lo será solidariamente la persona por cuya cuenta se haga la declaración (art. 2.1 OM). La responsabilidad subsidiaria, en cambio, sólo puede hacerse efectiva previa declaración de fallido del deudor principal. Esta última es la responsabilidad ligada a la modalidad de representación directa, o sea, a la actuación en nombre y por cuenta de los clientes, que como ya sabemos, ha quedado reservada en exclusiva a los agentes de aduanas ( art. 8.1 OM y norma segunda, apartado 1.1 RE).
(9)
Afianzamiento de la deuda aduanera y fiscal: es la condición necesaria y previa para la retirada – levante - de las mercancías de los recintos aduaneros sin el previo pago de los derechos devengados. Cuando revistieran la forma de fianzas podrán ser prestadas bien por el representante indirecto, bien por el representado, dada la condición de deudor ante la Aduana que tienen ambos. Podrán constituirse para responder de una sola deuda aduanera (garantía por operación), o para cubrir el afianzamiento de deudas aduaneras originadas por diversas declaraciones de aduanas (garantía global). A su vez, las garantías globales podrán ser constituidas para responder de deudas aduaneras correspondientes a distintas Aduanas, o bien para deudas de una sola Aduana, en cuyo caso se estará a cuanto sobre la materia se dispone en las instrucciones de cumplimentación de la casilla B (datos contables) del DUA. En cualquier caso, el fiador, que será un tercero residente en la Unión Europea, se comprometerá a pagar solidariamente con el deudor el importe garantizado de la deuda aduanera cuyo pago se haga exigible (art. 22 OM y norma segunda, apartados 1.4.2 y 2. 5 RE).
(10)
Actuación por medio de apoderado: es una posibilidad que se contempla también tanto para las personas físicas como para las jurídicas que actúen bajo la modalidad de representación indirecta (art. 18.6ª OM y norma segunda, apartado 2.4.3 RE). Cuando se trate de personas físicas el apoderado ha de mantener una relación laboral exclusiva y permanente con el poderdante y ser apoderado (facultado) expresamente a tales efectos ante fedatario público, mediante escritura de poder oficialmente bastanteada. La prueba de la relación laboral permanente puede hacerse mediante la presentación ante la Aduana del ejemplar TC-2 (relación nominal de trabajadores) de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde figure expresamente designado el trabajador de que se trate, con su número de afiliación a la Seguridad Social (art. 18. 6ª OM y norma primera, apartado 4.2 y norma segunda apartados 1. 1. 2 y 2.4.3 RE). Cuando se trate de personas jurídicas que revistan la forma de Sociedad mercantil, los apoderados deben ser las personas físicas que integren el propio órgano al que se halle confiada la Administración de la Sociedad, ya sea de forma individual - Administrador único - ya colegiada - Consejo de Administración - o, en su caso, la persona o personas con facultades expresamente conferidas para ello mediante poder bastante y debidamente otorgado ante fedatario público e inscrito en el Registro mercantil. Las personas facultadas de este último modo han de ser, en todo caso, dependientes de la persona jurídica de que se trate y hallarse a su exclusivo servicio mediante una relación laboral y estable constituida al respecto, y sin que puedan representar a otras Compañías distintas de la propia facultante (art. 3 y 19. 2ª OM y norma segunda, apartados 1.1.3 y 2.4.3 RE).
Los apoderamientos otorgados tanto por las personas físicas como por las jurídicas conservarán su validez si en ellos no se dispusiera de otra cosa, hasta tanto sean revocados por sus poderdantes y se mantuvieran en sus términos las condiciones determinantes de su otorgamiento (norma segunda, apartados 1.1. 6 y 2.4.3 RE). En todo caso, no se podrá actuar a través de apoderado cuando el interesado – el cliente- vete expresamente dicha posibilidad, debiendo dejarse constancia fehaciente de ello en la propia autorización de despacho (norma segunda, apartados 1.1.7 y 2.4.3 RE).
(11)
Procedimiento para la habilitación:
A) Solicitud de habilitación: la persona interesada deberá formular solicitud de habilitación, por escrito, dirigida a la Aduana ante la que se quiere actuar, con expresión del derecho que le asiste, a fin de que la Aduana pueda tramitar su petición de capacitación para el ejercicio de la actividad intermediaria recabada.
Cuando el interesado deseara actuar ante más de una Aduana, lo hará así constar en la solicitud, de cuya circunstancia se dará cuenta por la Aduana de instancia al DA, a sus efectos (norma segunda, apartado 2.2.1, a RE).
B) Titulación o autorización administrativa: se unirá fotocopia de la misma – en nuestro caso de la OT – a la solicitud formulada (norma segunda, apartado 2.2.1, b RE).
C) Declaración jurada de actividad: se deberá formular una declaración jurada al respecto, indicando el derecho que asiste al solicitante para recabar la habilitación administrativa considerada. Las referidas declaraciones juradas podrán ser objeto de las procedentes comprobaciones por parte del DA que, en su caso, ejercerá la acciones que corresponda, por la falsedad en que se pudiera incurrir en su formulación (norma segunda, apartado 2.2.1, c RE).
D) Alta en el Impuesto sobre actividades económicas: deberá acompañarse a la solicitud el último justificante de pago de la tarifa que corresponda del Impuesto sobre actividades económicas (normas segunda, apartado 2.2.1, d RE)
E) Acreditación del domicilio profesional: será igualmente obligado justificar el domicilio donde se halle ubicada la actividad profesional desempeñada por el solicitante. Dicha acreditación podrá efectuarse por cualquier medio de los admitidos en Derecho, tales como la escritura de propiedad, el contrato de alquiler, los recibos de servicios de agua, gas o electricidad, el de constancia en cualquier documentación tributaria o, incluso, mediante visita de verificación girada al respecto (norma primera apartado 3.1 y norma segunda, apartado 2.2.1, e RE).
F) Acreditación de la constitución de Sociedad mercantil: de tratarse de sociedades mercantiles, se unirá a la solicitud la copia autorizada del documento de su constitución, la tarjeta de identificación fiscal correspondiente y una certificación de su inscripción en el Registro mercantil (norma segunda, apartado 2.2.1, f RE).
G) Otorgamiento de la habilitación: una vez que por la Aduana de instancia, o por aquella única ante la que se desee operar, se haya comprobado que se han cumplido los requisitos exigidos para proceder a la habilitación, el DA procederá a habilitar al solicitante dándole de alta en el denominado "Censo de Representación Indirecta" (CRI), lo cual comporta simultáneamente, como antes ya se ha dicho, el alta respectiva en la Aduana contable que corresponda. El DA, mediante la correspondiente comunicación, dará cuenta, tanto a las Aduanas, o Aduana, como al interesado de la habilitación concedida (norma segunda, apartados 1.3 6 y 2.3.2 RE).
(12)
Vigencia de la habilitación: Las habilitaciones se considerarán vigentes hasta el momento de su caducidad, que podrá tener lugar por una de las causas siguientes (norma segunda, apartados 1.3.12 y 2.3.3 RE):
A) por renuncia del interesado.
B) por revocación de la Administración, en los supuestos de procedencia.
C) por inactividad del interesado a lo largo de un ejercicio (año). Se considerará, a tal efecto, por inactividad cuando el número de declaraciones de Aduana presentadas en un año fuera inferior a 50. Ello no obstante, no se considera inactividad el hecho de no alcanzarse la referida cifra de registros durante los tres primeros años de ejercicio profesional.
D) por fallecimiento del interesado o disolución de la Sociedad.
E) por sanción disciplinaria de inhabilitación.
F) por sentencia judicial firme.
Barcelona, 21 de agosto de 2000.
Fdo. Manuel M. Vicens
Asesor jurídico y Secretario General de FETEIA.