NOTA DE LA ASESORIA JURÍDICA SOBRE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO DE 21 DE JULIO DE 2000, EN MATERIA DE AGENCIAS DE TRANSPORTE, TRANSITARIOS Y ALMACENISTAS-DISTRIBUIDORES
Ha entrado en vigor la Orden Ministerial de 21 de julio de 2000, publicada en el BOE núm. 185, de 3 de agosto, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte, transitarios y almacenistas-distribuidores, adecuando el régimen jurídico de las autorizaciones de operador de transporte. Dicha Orden Ministerial deroga la anterior de 23 de julio de 1997.
Obligatoriedad de la autorización (art. 1).- Para el ejercicio de las actividades de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para ello.
Denominación y ámbito material de la autorización (art. 2).- El ejercicio de las actividades señaladas sólo podrá llevarse a cabo por quienes sean previamente titulares de la autorización de operador de transporte de mercancías, la cual habilitará para desarrollar, indistintamente, cualquiera de aquéllas.
Órgano competente sobre las autorizaciones (art. 4).- El otorgamiento de las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia por razón del lugar en que hayan de domiciliarse.
Con carácter excepcional, dicha autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de agencia de transporte, transitario o almacenista-distribuidor y que tiene su domicilio fiscal en el lugar en que
realiza dicha actividad principal, si bien dispone de algún local abierto al público allí donde solicita domiciliar la autorización de operador de transporte.
Condiciones que han de reunir los locales en que se ejerza la actividad (art. 13).- Las empresas titulares de autorización de operador de transporte de mercancías deberán disponer, en todo momento, de un local distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales, en el lugar en que se encuentre domiciliada la autorización y las sucursales o locales auxiliares. Dichos locales deberán estar dedicados en exclusiva a actividades de transporte.
La disposición del preceptivo local se acreditará mediante la presentación de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Cuando, circunstancialmente, el titular de la autorización no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.
Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones (art. 6).- Los requisitos que deben cumplir en todo momento son:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener nacionalidad española o la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior o internacional de mercancías, regulado en la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1999 en materia de certificados de capacitación profesional.
Cabe tener en cuenta que las personas que ya tengan reconocido el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para alguna de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, es decir agencia de transporte, transitario y almacenista distribuidor, podrán continuar prestando la misma a las empresas titulares de autorizaciones de operador de transporte de mercancías. (Disposición transitoria primera)
d) Cumplir el requisito de honorabilidad.
e) Disponer, al menos, de la pertinente capacidad económica.
f) y g) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal y las laborales y sociales establecidas en la legislación vigente.
h) Disponer de un local que cumpla las condiciones exigidas en el art. 13.
- Si es persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.
· Tratándose de una empresa individual, que la persona titular de la autorización tenga reconocida dicha capacitación, acreditándose mediante el certificado de capacitación profesional expedido a su favor.
· Tratándose de una empresa colectiva, o individual cuyo titular no cumpla el requisito por sí mismo, que al menos una de las personas que realicen la dirección efectiva de la empresa tenga reconocida dicha capacitación, acreditando esta última con el correspondiente certificado de capacitación profesional
Se entenderá que una persona realiza la dirección efectiva de la empresa, cuando cumpla conjuntamente los tres siguientes requisitos:
a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público. Tal extremo se acreditará mediante certificación registral u otro documento público.
b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros. Tal extremo se acreditará mediante certificación registral u otro documento público, o certificación de entidad bancaria.
c) Figurar en la plantilla de trabajadores de la empresa, estando dada de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social como personal directivo, o bien ser propietaria de, al menos , un 15 % del capital de la empresa, acreditándose con documentación comprensiva de la contratación y alta en la Seguridad Social, o documento público o certificación registral acreditativa de su vinculación a la empresa. No se exigirán estos requisitos cuando el titular de la autorización sea un persona física y la dirección efectiva de la empresa recaiga en su cónyuge.
Debe tenerse en cuenta que una misma persona no podrá capacitar profesionalmente al mismo tiempo a más de una empresa, salvo en el supuesto de empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 % a un mismo titular.
Cuando una misma persona capacite a distintas empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50% a un mismo titular, bastará con que cumpla el requisito en una de tales empresas.
Cuando el órgano competente detectase, con ocasión de la realización de cualquier tramitación administrativa, que la empresa solicitante pretende cumplir el requisito de capacitación profesional a través de una persona que ya figura en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte capacitando a otra empresa, sólo accederá a lo solicitado si con la documentación también se acompaña una declaración responsable de dicha persona en la que desista expresamente de continuar capacitando a la anterior empresa.
En dicho supuesto, el órgano competente notificará a la empresa que ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional que dispone de un plazo máximo de seis meses para justificar, en los términos previstos en este artículo, que vuelve a cumplir el mismo. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa lo justifique, el citado órgano procederá de forma inmediata a la revocación de la autorización , conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 del ROTT.
Cuando el órgano que hubiese detectado que una empresa ha dejado de cumplir el requisito de capacitación profesional no ostentase la competencia sobre la autorización de que aquélla es titular, por razón de su domicilio, lo comunicará inmediatamente al que sea competente, acompañándole una copia de la declaración de la persona que hasta ese momento capacitaba a la empresa. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.
Cumplimiento y acreditación del requisito de honorabilidad (art. 9).- Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiere impuesto la pena.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, mediante resolución firme, por la comisión de infracciones muy graves en materia de transportes de conformidad con lo establecido en el art. 38 del ROTT.
d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.
El cumplimiento del requisito de honorabilidad se acreditará mediante una declaración responsable de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias anteriores suscrita por el titular de la autorización o en caso de persona jurídica por cada una de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa.
El cumplimiento del requisito de capacidad económica se acreditará mediante la presentación de la siguiente documentación:
Tratándose de persona física : La correspondiente declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
Solo cuando estuviera exento de la obligación de presentar la declaración de dicho Impuesto, podrá sustituir la mencionada documentación por alguno de los siguientes documentos: Certificación expedida por entidad financiera legalmente reconocida, acreditativa de la suficiencia de su capacidad económica; declaración responsable del solicitante de cumplir el requisito, a la que habrá de acompañar, en todo caso, otros documentos contables, comerciales o financieros, justificativos de poseer activos disponibles, propiedades incluidas, que la empresa pueda utilizar como garantía y que conformen dicha declaración.
Tratándose de persona jurídica habrá de presentar alguno de los siguientes documentos:
· Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa; copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa; certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social desembolsado y reservas que figuren en el balance recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa, referido al último ejercicio.
Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales (art. 11).- A los efectos de esta Orden Ministerial, únicamente se entenderá que el titular de la autorización cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Esta circunstancia se acreditará mediante la presentación del último recibo o, en su caso, de la correspondiente alta.
b) Haber presentado las declaraciones pro el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de Sociedades, según se trate de una persona sujeta a uno u otro impuesto, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.
Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimento del requisito haya de ser acreditado.
d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos antes citados. No obstante, se entenderá que se cumple este requisito cuando, en su caso, las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.
Las circunstancias mencionadas en los apartados b), c) y d) se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente para la recaudación de los referidos tributos. Dicha certificación perderá su valor acreditativo una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
Cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias b) y c) por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación los referidos impuestos.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos señalados durante el periodo requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
Cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, no se exigirá la presentación de la documentación.
Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales (art. 12).- A los efectos de esta Orden Ministerial, se considerará que el titular de la autorización se encuentra al corriente de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:
a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en su caso, si se trata de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.
b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas en efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social, entendiéndose también así cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubieran acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
La concurrencia de las circunstancias reseñadas se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos perseguidos en esta Orden Ministerial, una vez transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha de su expedición.
Cuando el titular de la autorización lo estime más conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias a), b) y c) por la presentación material de los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.
En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos señalados durante el periodo requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.
Cuando el órgano competente tuviera conocimiento del cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de la empresa, a través del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, no se exigirá la presentación de la documentación.
Solicitud de las autorizaciones (art. 14).- Las solicitudes se formularán en impresos oficiales normalizados que serán facilitados en la oficina receptora del órgano competente, y deberán acompañarse del original o copia compulsada de la documentación requerida.
Otorgamiento y documentación de las autorizaciones (art. 15).- Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, la cual se documentará en una tarjeta de la clase OT. En dicha tarjeta se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad que se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Sucursales y locales auxiliares (art. 5).- Las empresas que ya sean titulares de autorización de operador de transporte de mercancías, podrán, previa comunicación al órgano competente por razón del lugar en que se ubiquen, abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquél en que se encuentre domiciliada dicha autorización. A tal efecto, deberán disponer de los correspondientes locales en que desarrollar la actividad, los cuales habrán de reunir los requisitos exigidos en el art. 13.
Comunicación de apertura y cierre de sucursales y locales auxiliares (art. 16).- La comunicación de apertura o cierre de sucursales o locales auxiliares, se realizará ante el órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, con expresión de la identificación de la empresa y del local en que se realice la actividad. Recibida la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación de alta o baja de la sucursal o local auxiliar en el Registro de General de Transportista y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.
Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías de sucursal actualmente existentes quedarán sin efecto, no obstante, la anotación registral de los locales a que estuvieran referidas. (Disposición transitoria segunda)
Visado de las autorizaciones (art. 17) y requisitos para la realización del visado (art. 18).- Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías se otorgarán sin plazo de duración prefijado, pero su validez quedará condicionada a la realización de su visado bienal por el órgano administrativo competente para otorgarlas, de acuerdo con el calendario que al efecto se determine por la DG de Ferrocarriles y Transporte por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las distintas Comunidades Autónomas que por delegación hayan asumido esta competencia.
Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el periodo establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
Esta caducidad implicará asimismo la de la autorización que concede el Departamento de Aduanas e II.EE para efectuar declaraciones de aduanas bajo la modalidad de representación indirecta (art. 17 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 junio 2000 y norma segunda, apartado 2.2.1 de la Resolución del mencionado Departamento de 12 julio 2000).
Para la realización del visado de las autorizaciones será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica, así como el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, a que se refieren los apartados c), e), f) y g) del art. 6 de esta Orden Ministerial, acompañando la documentación pertinente de una fotocopia de la tarjeta correspondiente al periodo inmediatamente anterior y de una relación actualizada de sucursales y/o locales auxiliares ordenada por provincias y en la que consten los datos identificativos de los locales en los que se realiza la actividad, además de la
licencia municipal de apertura del local con ocasión del primer visado, cuando la autorización se obtuvo presentando únicamente la solicitud de dicha licencia y, en todo caso, cuando la empresa haya cambiado de local desde el anterior visado.
La realización del visado dará lugar a la expedición de una nueva tarjeta que sustituirá a la correspondiente al periodo anterior y a la actualización, en su caso, en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de los datos relativos a las sucursales y/o locales auxiliares.
Asimismo, la realización del visado deberá acreditarse en la Aduana de instancia dentro del mes siguiente a la fecha última del plazo establecido para el visado de la autorización OT (norma segunda, apartado 2.2.1 b) de la antes citada Resolución relativa al derecho de efectuar declaraciones de aduana).
Comprobación de las condiciones de la autorización (art. 19).- Independientemente de la realización del visado, la Administración podrá, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de la empresa titular la documentación acreditativa de tal extremo que estime pertinente.
Barcelona, 31 agosto 2000.
Manuel Mª Vicens Matas
Secretario General y Asesor Jurídico