NOTA ASESORIA JURÍDICA
SOBRE EL REGLAMENTO (CE) 2787/2000
El Reglamento (CE) 2787/2000 de la Comisión, de 15 diciembre, (DOCE L-330, de 27 diciembre), modifica el Reglamento (CEE) 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.
Lo más destacable del -citado nuevo Reglamento (CE) 2787/2000- es la normativa que a continuación nos referimos:
1.- Control del fin del régimen de tránsito comunitario.- Por su interés, reproducimos los arts. 365 y 366.
“Art. 365
1. En caso de no devolución del ejemplar nº5 de la declaración de tránsito a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, dichas autoridades se lo comunicarán al obligado principal, invitándole a aportar la prueba de la finalización del régimen.
2. La prueba contemplada en el apartado 1 podrá consistir, en la presentación, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino que incluya la identificación de las mercancías y en el que se haga constar que dichas mercancías han sido presentadas en la oficina de destino o, en caso de aplicación art. 406, ante el destinatario autorizado.
3. Asimismo, se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado si el obligado principal presenta, a satisfacción de las autoridades aduaneras, un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero en un tercer país o su copia o fotocopia, donde figure la identificación de las mercancías. Esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, o por los servicio oficiales del tercer país interesado, o por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros.”
“Art. 366
1. Transcurrido un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no dispongan de la prueba de que el régimen ha finalizado, iniciarán de inmediato un procedimiento de búsqueda con el fin de obtener la información necesaria para la ultimación del régimen, o, en su defecto, establecer las condiciones que originan la deuda aduanera, identificar al deudor y determinar las autoridades aduaneras competentes para la recaudación.
El procedimiento se iniciará sin demora si a las autoridades aduaneras se les informa en un momento anterior o cuando lo sospechen que el régimen no ha finalizado.
2. El procedimiento de búsqueda será también iniciado cuando aparezca a posteriori que la prueba de finalización del régimen se ha falsificado y que el uso de este procedimiento es necesario para conseguir los fines fijados en el apartado 1.
3. Para iniciar un procedimiento de búsqueda, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida remitirá una solicitud acompañada de toda la información necesaria a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.
4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino y, en su caso, las oficinas de paso cuya intervención se requiere en el marco del procedimiento de búsqueda, responderán sin demora a la solicitud.
5. Cuando el procedimiento de búsqueda permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida lo comunicarán sin demora al obligado principal y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hayan iniciado un procedimiento de recaudación de conformidad con los arts. 217 a 232 del código.”
2.- Deuda aduanera y recaudación.-
“Art. 450 bis
El plazo contemplado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 215 del Código es de 10 meses contados a partir de la aceptación de la declaración de tránsito”.
El referido guión se refiere al plazo en el que las autoridades aduaneras podrán determinar el lugar en donde se origina la deuda aduanera a partir de aquel en el que se produzcan los hechos que originen esta deuda o, cuando esto no sea posible, de aquel en que se compruebe que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera, pasado el cual se considerará como lugar en el que la mercancía se coloque o entre en el territorio aduanero de la comunidad bajo un régimen aduanero que no hubiese sido liquidado.
“Art. 450 ter
Las autoridades solicitadas acusaran recibo, indicando si son competentes para la recaudación. A falta de respuesta dentro de un plazo de tres meses, las autoridades solicitantes reemprenderán inmediatamente el procedimiento de recaudación que habían iniciado.
Se suspenderá todo procedimiento de recaudación de los demás impuestos no finalizado iniciado por las autoridades solicitantes, cuando las autoridades solicitadas les informen de su decisión de proceder a dicha recaudación.
Tan pronto como las autoridades solicitadas aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades solicitantes reembolsará las sumas ya percibidas por los demás impuestos o anularán este procedimiento de recaudación, de conformidad con las disposiciones vigentes.”
“Art. 450 quater
1. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras determinadas de conformidad con el artículo 215 del Código procederán a las notificaciones siguientes:
a) en el plazo de doce meses, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, notificarán al fiador la no ultimación del régimen;
b) en el plazo de tres años, a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, notificarán al fiador que se le podrá exigir el pago de las cantidades de las que debe responder con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate; ésta notificación precisará el número y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la oficina de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.
2. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando cualquiera de las notificaciones contempladas en el apartado 1 no haya sido efectuada en el plazo previsto.
3. Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.”
Los Estados miembros se asistirán mutuamente para determinar las autoridades competentes para la recaudación.
Dichas autoridades competentes informarán a la oficina de partida y a la oficina de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito comunitario que hayan sido admitidas por la oficina de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor.”
3.- Otras modificaciones.- Independientemente de lo anterior, la reforma también prevé:
- listas de carga especiales (art. 385);
- utilización de precintos de un modelo especial en los medios de transporte o los bultos (art. 386);
- dispensa de itinerario obligatorio para aquellos obligados principales que adopten medidas que permitan a las autoridades aduaneras asegurarse en todo momento del lugar donde se encuentra el envío. (art. 387)
Manuel Mª Vicens Matas
Secretario General y Asesor Jurídico