CIRCULAR Nº8/00 de 1 de febrero de 2000. FETEIA
Como ya se dijo en la nota de esta asesoría (JUR.-F-
06/99 de 21.10.99) el Real Decreto 1566/1999 puede afectar a las empresas
transitarias en la medida en que realizan la carga y descarga de mercancías
peligrosas o, en muchos casos, son responsables de esas operaciones. Ello
parece conllevar la obligación para nuestras empresas de disponer de los
llamados Consejeros de Seguridad en el caso de intervenir en manipulaciones de
mercancías peligrosas.
El problema se plantea en relación a qué ocurre si ese
Consejero de Seguridad se equivoca o no cumple adecuadamente su función y la
transitaria se ve implicada en un siniestro dimanante de ese error o
incumplimiento. En este sentido, el artículo 6 del citado Real Decreto aparece,
en principio, muy claro pues, según dicho precepto, los Consejeros de Seguridad
realizarán su cometido bajo la responsabilidad de la dirección de la empresa.
Por consiguiente, la dirección de la empresa, y, por tanto, la empresa son
responsables de la actuación del Consejero; y, obviamente lo tienen que ser
frente a los perjudicados por el error o equivocación del profesional
contratado al efecto; e incluso parece que también deberían serlo frente a la
autoridad que tenga la oportuna competencia para sancionar una infracción de la
reglamentación sobre transporte o manipulación de mercancías peligrosas.
A pesar de que el tenor literal del mencionado artículo 6
es muy claro, cabría, quizás tener en cuenta determinados matices, sobre todo
en cuanto a la responsabilidad extracontractual, es decir, frente a terceros
ajenos a la relación contractual entre el transitario y su cliente.
Debemos partir de la base que el Consejero de Seguridad
es, en teoría, un técnico especialmente cualificado, cuya obligatoriedad
obedece, precisamente, a que los conocimientos que le suponen en cuanto a los
riesgos que implica la logística de mercancías peligrosas, no están al alcance
de aquellos que simplemente ostentan los títulos que habilitan a realizar u
organizar transporte. En otras palabras, la razón de la existencia del
Consejero de Seguridad es su posterior conocimiento en cuanto a las materias
que le conciernen, de forma similar a un arquitecto, un ingeniero, etc.
Por consiguiente, y en términos muy llanos, parece que
quien debería ser responsable de que la empresa “trabaje bien” en el ámbito de
las mercancías peligrosas es el Consejero de Seguridad y no al revés. Resulta
de difícil comprensión que alguien deba supervisar la actuación de un tercero
cualificado especialmente, cuyos criterios y decisiones están avalados, en
cierta medida, como superiores por la normativa de aplicación a la materia en
cuestión. Llegados a este punto la pregunta es si podría la empresa desoír
deliberadamente a su Consejero de Seguridad si, a su particular criterio,
entiende que los consejos o directivas específicamente señalados por éste son
erróneos. Desde luego, no parece que el Real decreto 1566/1999 vaya por ese
camino, si no más bien por todo lo contrario.
Dado lo reciente de la introducción de la figura del
Consejero de Seguridad no existe ninguna clase de jurisprudencia en cuando a
los límites de su actuación, responsabilidades del mismo o de las empresas que
utilizan sus servicios. No obstante, si que se han dictado sentencias en
relación con las responsabilidades de determinadas empresas derivadas de la
intervención de ciertos técnicos superiores; sentencias que entendemos que tal
vez podrían llegar a ser susceptibles de una aplicación analógica al caso que
nos ocupa y que pueden contribuir a aclarar la posición jurídica del
transitario ante la eventual negligencia de su Consejero de Seguridad.
En estas sentencias, y siguiendo el planteamiento que
hemos expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo viene a decir que no se
concibe el que se deba controlar o vigilar las funciones de técnicos superiores
por las personas que los contratan por no estar estas últimas capacitadas para
llevarlas a cabo. Así mismo, indica que para la atribución de responsabilidad a
la empresa o particular en caso de negligencia de este técnico superior o
cualificado debe cumplirse el requisito de que el dueño del establecimiento o
empresa tenga al causante bajo su dirección y control, existiendo una relación
jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del daño y la empresa o persona a
la que se exija responsabilidad.
Todo ello, nos lleva a concluir que en el caso de que el
Consejero de Seguridad sea el director o titular de la empresa o personal de la
misma designado por aquél (de acuerdo con lo previsto en el artículo 4,
apartados “a” y “b” del Real Decreto 1566/1999), es inevitable la atribución de
responsabilidad al transitario por negligencia o fallos en las funciones del
Consejero de Seguridad, puesto que, en cierta manera, es la propia empresa
quien ejerce de Consejero de Seguridad. Sin embargo, si la función de Consejero
la desempeña un profesional independiente o “free-lance” esa atribución podría
dificultarse en la medida que se ha expuesto. En cualquier caso,
Finalmente, por lo que concierne a la valoración
económica de los servicios del Consejero de Seguridad ha de estarse a lo que
disponga el mercado. Además, junto al precio del servicio, conviene tener en
cuenta el precio del seguro de responsabilidad civil que, entendemos indispensable,
para quien ejerce la función del Consejero de Seguridad, sobre todo si quien la
lleva a cabo es director, titular o personal de la empresa transitaria, cuyos
errores u omisiones serán imputados directamente a la empresa casi con total
seguridad. Tampoco estará de más que las empresas dispongan de su propio seguro
que garantice este tipo de contingencias.
MANUEL Mª VICENS MATAS
SECRETARIO GENERAL Y ASESOR JURIDICO F.E.T.E.I.A.