CIRCULAR Nº5/00 de 19 de
enero de 2000
Ampliando la circular del pasado lunes sobre las
obligaciones del Consejero de Seguridad y de la empresa, plácenos comunicarles
la respuesta que, a instancias de la asesoría jurídica, hemos recibido de la
Generalitat Valenciana a través de su responsable en el Servicio de Seguridad
en el Transporte.
La pregunta iba dirigida en el sentido de concretar más
la responsabilidad del transitario, sobre todo en los casos en que intervienen
subcontratistas o terceros y la respuesta es la siguiente:
“Las Empresas Transitarias, en lo que al Contrato de
Transporte se refiere, se interponen entre el cargador y el transportista,
actuando como transportista para el cargador o expedidor y como cargador o
expedidor para el transportista, según se prevé en el artículo 126 de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo tanto, se considera que deben
disponer de Consejero de Seguridad.
Ahora bien, siempre que la operación de carga, descarga
de mercancías peligrosas, se halle cubierta por la empresa que la realice, sea
transportista o transitario y ésta notifique a la Administración quién es esta
persona, consideramos que se cumple la obligación establecida en el citado Real
Decreto, toda vez que de lo que se trata, es de que no queden sin garantía de
seguridad estas operaciones.
Por lo que se refiere al contenido del artículo 7.2 letra
h), se informa lo siguiente:
El Consejero de Seguridad que actúe para el transitario
deberá asegurarse de que las empresas de transporte que contrate para realizar
el transporte de mercancías peligrosas, reúne las condiciones previstas en la
normativa nacional e internacional para esta clase de transporte, máximo cuando
realmente es quién asegura la operación de transporte a su cliente, el cargador
o expedidor.
La figura de los subcontratistas o terceros
intervinientes, se entiende como aquellos que operan en las operaciones de
carga o descarga o en cualquier otra distinta a la de transporte, y que por
supuesto debe estar cubierta por un Consejero de Seguridad, por cuenta del
Transitario, función que consistirá en comprobar que estas operaciones se
realizan conforme a la norma en vigor y que las empresas subcontratadas reúnen
las condiciones que resulten obligatorias.
No obstante, procede advertir que tanto las empresas
transportistas como las subcontratistas pueden disponer de Consejero de
Seguridad y,por lo tanto, no ser necesaria esta figura para el transitario, no
obstante éste deberá notificar a la Administración quién actúa en su nombre
como Consejero de Seguridad según lo previsto en el artículo 9, letra a) del
R.D. 1566/99”.
Sin más por el momento, aprovechamos para saludarles
atte.
LUIS ROSA VIDAL / SECRETARIO GENERAL