CIRCULAR Nº5/00 de 19 de enero de 2000

 

            Ampliando la circular del pasado lunes sobre las obligaciones del Consejero de Seguridad y de la empresa, plácenos comunicarles la respuesta que, a instancias de la asesoría jurídica, hemos recibido de la Generalitat Valenciana a través de su responsable en el Servicio de Seguridad en el Transporte.

 

            La pregunta iba dirigida en el sentido de concretar más la responsabilidad del transitario, sobre todo en los casos en que intervienen subcontratistas o terceros y la respuesta es la siguiente:

 

            “Las Empresas Transitarias, en lo que al Contrato de Transporte se refiere, se interponen entre el cargador y el transportista, actuando como transportista para el cargador o expedidor y como cargador o expedidor para el transportista, según se prevé en el artículo 126 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo tanto, se considera que deben disponer de Consejero de Seguridad.

 

            Ahora bien, siempre que la operación de carga, descarga de mercancías peligrosas, se halle cubierta por la empresa que la realice, sea transportista o transitario y ésta notifique a la Administración quién es esta persona, consideramos que se cumple la obligación establecida en el citado Real Decreto, toda vez que de lo que se trata, es de que no queden sin garantía de seguridad estas operaciones.

 

            Por lo que se refiere al contenido del artículo 7.2 letra h), se informa lo siguiente:

 

            El Consejero de Seguridad que actúe para el transitario deberá asegurarse de que las empresas de transporte que contrate para realizar el transporte de mercancías peligrosas, reúne las condiciones previstas en la normativa nacional e internacional para esta clase de transporte, máximo cuando realmente es quién asegura la operación de transporte a su cliente, el cargador o expedidor.

 

            La figura de los subcontratistas o terceros intervinientes, se entiende como aquellos que operan en las operaciones de carga o descarga o en cualquier otra distinta a la de transporte, y que por supuesto debe estar cubierta por un Consejero de Seguridad, por cuenta del Transitario, función que consistirá en comprobar que estas operaciones se realizan conforme a la norma en vigor y que las empresas subcontratadas reúnen las condiciones que resulten obligatorias.

 

            No obstante, procede advertir que tanto las empresas transportistas como las subcontratistas pueden disponer de Consejero de Seguridad y,por lo tanto, no ser necesaria esta figura para el transitario, no obstante éste deberá notificar a la Administración quién actúa en su nombre como Consejero de Seguridad según lo previsto en el artículo 9, letra a) del R.D. 1566/99”.

 

            Sin más por el momento, aprovechamos para saludarles atte.

 

            LUIS ROSA VIDAL  /  SECRETARIO GENERAL