CAPITULO I .- Condiciones generales
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Funcional y personal. El presente convenio regula las relaciones de trabajo entre las empresas transitarias y el personal administrativo, técnico, subalterno y de oficios varios que preste sus servicios en oficinas centrales, delegaciones, representaciones y otros centros de trabajo, dependientes directamente de aquellas.
Quedan excluidas las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto
consejo características de los siguientes cargos u otros semejantes: director,
gerente, secretario o administrador general, apoderado general, etc.
También se excluye el personal técnico a quien se encomiende algún
servicio determinado, sin continuidad en el trabajo ni sujeción a jornadas y
que por ello no figura en la plantilla de la empresa, así como los agentes
comerciales que trabajan, exclusivamente a comisión de una empresa, con
libertad de representar a otras, dedicadas a igual o distinta actividad.
Territorial.- El presente convenio será de aplicación en todo el
territorio de la provincia de Valencia, sin perjuicio de que de común acuerdo y
según lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, puedan
adherirse al mismo las partes legitimadas en las respectivas unidades de
negociación de Alicante y Castellón.
Temporal.- El presente convenio entrará en vigor el día de su firma,
retrotrayendo sus efectos económicos a fecha uno de enero del año 2003 y
finalizará el treinta y uno de diciembre del año 2003. Llegada la fecha de su
vencimiento, quedará denunciado automáticamente, comprometiéndose las partes a iniciar la
negociación del convenio siguiente antes del 1 de Febrero de 2.004.
No obstante lo anterior, una vez terminada su vigencia inicial, o la de
cualquiera de sus prórrogas, el convenio se continuaría aplicando en su
totalidad hasta la firma del que lo sustituya.
Art. 2º. Comisión paritaria.
La comisión paritaria del convenio es un órgano de seguimiento, interpretación,
conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento mismo.
Toda duda, cuestión o divergencia que con motivo de la interpretación
colectiva o de norma de este convenio se suscite sea sometida como trámite
previo a cualquier reclamación colectiva ante el Juzgado de lo Social a la
consideración de la comisión paritaria.
La comisión paritaria estará integrada: En representación de las
empresas, por 4 personas designadas por la Asociación de Transitarios,
Expedidores Internacionales Asociados (ATEIA), y en representación de los
sindicatos, 2 por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T.
en el P.V.; y 2 por la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. P.V. A
las reuniones de la comisión paritaria podrán asistir, con voz pero sin voto,
asesores de cualquiera de las partes (patronal o sindical).
Las peticiones de intervención de la comisión paritaria se solicitarían
por escrito, dirigido a cada una de las referidas entidades. Si en plazo de
quince días hábiles ésta no se hubiera pronunciado, queda expedido el derecho a
accionar reclamación ante la jurisdicción competente.
Las funciones específicas de la comisión paritaria son las siguientes:
°
Vigilancia del
cumplimiento de lo pactado, e interpretación del convenio, siendo en esta
materia vinculante sus resoluciones para las partes, previa publicación en el
«Boletín Oficial» de la provincia.
°
Arbitraje en los
problemas o cuestiones que se les sometan por las partes sobre asuntos
derivados de este convenio.
°
El estudio de
los problemas de salud laboral del sector.
°
Resolver las
peticiones de inaplicación salarial del convenio (cláusula descuelgue).
°
Programar y
organizar cursos formativos. Desarrollar y promocionar planes formativos para
la formación continua.
°
Estudio de las
características de la contratación en el sector.
La comisión paritaria se constituirá en un plazo máximo de treinta días
una vez publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia el presente convenio.
Se reunirá al menos una vez cada 3 meses, siempre que lo solicitase alguna de
las partes representadas en la misma, según los plazos previstos anteriormente.
Para que las decisiones de la comisión paritaria tengan plena validez
éstas deberán ser aprobadas por la mayoría de cada una de las partes
(empresarial y sindical).
Las decisiones de la comisión paritaria que interpreten el convenio clarificando sus términos con carácter general, podrán ser incorporadas a éste en la primera negociación que se lleve a cabo, después de su fecha.
Art. 3º.Cláusula de descuelgue.
Se pacta expresamente que para las empresas que, por razones
económico-financieras, no pudieran abonar los incrementos salariales del
convenio; podrán acogerse a la no aplicación de los términos económicos
referidos, cuando así lo decida la comisión paritaria del convenio, y se
solicite dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el «Boletín
Oficial» de la provincia del convenio o las tablas salariales (revisiones e
incrementos) sucesivos.
° En este sentido, la empresa o empresas que pretendan acogerse a dicha situación, habrán de iniciar el correspondiente expediente que dirigirán a la comisión paritaria del convenio, para lo cual aportarán a dicha comisión la documentación presentada en los tres últimos ejercicios ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil). A la vez la documentación referida será aportada a los representantes legales de los trabajadores, los cuales, al igual que la dirección de la empresa, serán parte interesada en el proceso tramitación y, resolución del expediente de inaplicación del convenio.
°
Dicha
documentación será sometida al estudio y comprobación de la comisión paritaria,
la cual, en su caso, podrá acordar la necesidad o no de que se amplíe la
documentación aportada.
°
La aplicación
del descuelgue afectará, únicamente, a los contenidos económicos del convenio.
°
La comisión
paritaria podrá acordar la no aplicación de los términos económicos en función
del grado que se estime oportuno, así como el período o períodos de tiempo de
su aplicación, y los plazos y condiciones de reincorporación (reenganche) al
convenio en su momento vigente.
°
Desde la fecha
en que sea completada la documentación solicitada por la comisión paritaria al
empresario, ésta resolverá sobre la suspensión o no y los términos de la misma,
en un plazo de treinta días, desde la citada fecha.
°
Una vez
finalizado el plazo de resolución, en caso de discrepancia entre las partes
integrantes de la comisión paritaria, o de desacuerdo por la resolución de la
misma, por parte de la empresa demandante del descuelgue, esta última podrá
recurrir la decisión de la comisión paritaria ante la jurisdicción competente.
Los miembros de la comisión paritaria están obligados a tratar y
mantener en la absoluta reserva la información recibida y los datos a que han
tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores,
observando por consiguiente respecto de todo ello, sigilo profesional.
Art. 4º.Solución extrajudicial de conflictos. Se pacta expresamente entre las partes la adhesión a los acuerdos suscritos entre las asociaciones patronales y sindicales mayoritarias en la Comunidad Valenciana, en materia de resolución extrajudicial de conflictos (Tribunal Arbitraje Laboral).
Art. 5º. Derecho
supletorio. En todos aquellos
aspectos no contemplados en este convenio se aplicará la legislación vigente.
Art. 6º.Normas generales. Las
categorías consignadas en el presente convenio son meramente enunciativas y no
suponen la obligación de tener provistos todos los cargos enumerados, si la
necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere. Las empresas podrán
conceder y revocar libremente poderes al personal administrativo que estime
oportuno y siempre que no implique apoderamiento general; aquella circunstancia
no variará la clasificación que por sus funciones le corresponda y sin
perjuicio de la mayor retribución que por el otorgamiento de poderes se le
conceda.
Art. 7º.Grupos profesionales.
Titulado.- Integrado por quienes para figurar en la plantilla se les
exija título superior o de grado medio, expedido por el Estado, siempre y
cuando realicen dentro de la empresa funciones específicas de su carrera o
título y sean retribuidos de manera exclusiva o preferente mediante sueldo o
tanto alzado sin sujeción por consiguiente a la escala de honorarios usual de
la profesión.
Administrativo.- Comprendidos en él, cuando poseyendo conocimientos de
mecánica administrativa, técnicos, contables y aduaneros realicen en despachos
generales o centrales, delegaciones, representaciones u otros centros dependientes
de la empresa, aquellos trabajos reconocidos por la costumbre o hábito
mercantil, como personal de oficinas y despachos.
Subalterno.- Este personal lo integran quienes realizan funciones
prácticas y manuales de auxilio al resto del personal, de orientación al
público y demás complementarios.
Servicios varios.- Lo integra aquel personal que no habiendo sido
definido en este convenio como propio o específico de la actividad que regula,
realiza funciones o cometidos auxiliares de la misma.
Art. 8º.División de los grupos en categorías profesionales.
A) Titulados:
° Titulado superior.
°
Titulado de
grado medio A.
°
Titulado de
grado medio B.
B) Administrativos:
° Jefe de sección.
°
Jefe de
negociado.
°
Oficial A.
°
Oficial B.
°
Auxiliar A.
°
Auxiliar B.
°
Aspirante.
°
Telefonista.
E) Subalternos:
°
Conserje.
°
Cobrador.
°
Ordenanza.
°
Portero.
°
Sereno.
°
Guardián.
°
Botones.
°
Personal de
limpieza.
D) Servicios varios:
°
Encargado de
sección.
°
Oficial.
°
Peón.
°
Aprendiz.
Art. 9º.Definición de las categorías profesionales.
1. Titulados.
Titulado superior: Es el que para figurar en la plantilla se le exige el
título de enseñanza superior, universitario o de escuelas técnicas superiores,
siempre y cuando realice dentro de la empresa las funciones específicas propias
del título.
Titulado de grado medio: Es aquel que para figurar en la plantilla se le
exige título de tal carácter, siempre y cuando realice dentro de la empresa las
funciones específicas propias del título. Dentro del titulado de grado medio se
distinguen los grupos siguientes:
a) Ingeniero técnico, arquitecto técnico y equivalente.
b) Ayudante técnico sanitario, graduado social y
equivalente.
2. Administrativos.
Jefe de sección: Es el empleado provisto o no de poder que asume, bajo
la dependencia directa de la dirección, gerencia o administración, el mando y
responsabilidad de una o varias secciones, teniendo a sus órdenes los
negociados que requieren los servicios, estando encargados de imprimirles
unidad, distribuye y dirige el trabajo, ordenándolo debidamente y adopta su
iniciativa para el buen funcionamiento de la misión que tenga confiada.
Jefe de negociado: Es el empleado provisto o no de poderes que actúa a
las órdenes inmediatas del jefe de sección, si lo hubiere, y está encargado de
orientar, sugerir y dar unidad al negociado o dependencia que tenga a su cargo,
así como distribuir los trabajos entre los oficiales, auxiliares y demás
personal que de él dependan, si éste existiera y tienen a su vez la
responsabilidad inherente a su cargo.
Oficial A: Es el administrativo mayor de veinte años, con iniciativa y
responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, que
realiza funciones que precisan capacitación y preparación adecuada, tales como
liquidación de conocimientos, reclamaciones de sobordos, despacho de
correspondencia, declaraciones de aduanas, cálculos, estadística, contabilidad,
despacho de buques y los cometidos inherentes con el servicio a su cargo,
utilizando a tales fines los medios informáticos que ponga a disposición la
empresa.
Oficial B: Teniendo las mismas funciones que los oficiales A, a los dos
años de permanencia en esta categoría, ascenderán a oficial A.
Auxiliar A: Es el administrativo mayor de dieciocho años que sin
iniciativa propia se dedica dentro de las oficinas a operaciones elementales
administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes a los
trabajos de aquéllas y el mecanógrafo de uno u otro sexo, utilizando a tales
fines los medios informáticos que ponga a disposición la empresa. Tras tres
años de permanencia en esta categoría, se ascenderá a oficial B.
Auxiliar B: Teniendo las mismas funciones que los auxiliares A, a los
dos años de permanencia en esta categoría, ascenderán a auxiliar A.
Aspirante: El que trabaja en labores propias de oficina dispuesto a
iniciarse en las funciones peculiares de éstas por medio del contrato para la
formación.
Telefonista: Empleado de uno u otro sexo que tiene por misión el manejo
de la centralita telefónica para la comunicación de las distintas dependencias
entre sí y con el exterior, pudiendo realizar otros trabajos de oficina no
incompatibles con su función peculiar.
En aquellos centros de trabajo que por su importancia no requieran la
existencia de telefonista, la centralita telefónica podrá estar a cargo del
personal subalterno, sin que éste, por tal circunstancia, pueda negarse a la
prestación de las funciones que le son peculiares ni alegar los derechos que
corresponden a los empleados administrativos.
A efectos del salario se distinguirá en esta categoría que se hayan
cumplido o no los dieciocho años.
3. Subalternos.
Conserjes: Es el que tiene bajo su mando a porteros, ordenanzas,
personal de limpieza, etc., cuidando de la distribución del servicio y del
orden, limpieza, etc., siendo responsables, además, del ornato y policía de los
locales a su cargo y demás trabajos similares.
Cobrador: Su misión es la de realizar cobros y pagos que deban
efectuarse fuera de las oficinas.
Ordenanzas: Son los que tienen a su cargo la vigilancia de los locales,
la ejecución de los recados que se le encomienden, la copia de documentos, la
recogida y entrega de correspondencia, dentro y fuera de la oficina y
cualesquiera otras funciones análogas.
Portero: El trabajador que, de acuerdo con las instrucciones recibidas
de sus superiores, cuida los accesos de oficinas o locales, realizando
funciones de custodia y vigilancia.
Sereno: Es quien durante la noche tiene a su cargo la vigilancia y
custodia de las distintas oficinas, de sus accesos y de toda clase de anejos de
aquellas.
Ordenanza menor de 18 años: Es el subalterno menor de dieciocho años que
realiza funciones semejantes a las señaladas para el ordenanza. Al cumplir los
dieciocho años, si no ha pasado a la clase de administrativo, ingresará
automáticamente en la de ordenanza.
Limpieza: A esta categoría corresponde el personal que se ocupa del aseo
y limpieza de las oficinas y dependencias. Su retribución podrá percibirse por
jornada completa o por las horas trabajadas. No estará incluido en este
convenio el personal que realice la limpieza, como servicio contratado con
otras empresas o entidades organizadas al efecto.
4. Servicios varios. Categorías básicas.
Encargado de sección: Es el que dirige los trabajos de una sección con
la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlos, indica al
personal a su cargo la forma de ejecutar aquéllos, posee conocimientos
suficientes de una o varias especialidades para realizar las órdenes que le
encomienden sus superiores y es responsable de su sección con práctica completa
de su cometido.
Oficial: Quien poseyendo uno de los oficios peculiares de la actividad
desarrollada en lo relativo al accionamiento, manipulación, arreglo,
conservación y reparación de las máquinas, equipo y material mecánico que
puedan depender de las empresas afectadas por este convenio para sus trabajos
en talleres propios, puertos, almacenes, etc., practica dicho oficio y aplica
adecuada y eficazmente.
Dentro de esta categoría se asimilan los conductores manipuladores y
encargados de almacén.
Conductor de camión: El que estando en posesión del carnet de la clase
correspondiente conduce camiones de la empresa, dirige la carga de la mercancía
y responde de la misma si durante el viaje no encomendara aquélla a otra
persona, dando, si se le exigiesen, un parte diario del servicio efectuado y
del estado del camión. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y en
los tiempos que se le fijen.
Conductor de turismo: Es el que estando en posesión del carnet de
conducir y con conocimiento de mecánica de automóviles, conduce vehículos al
servicio de la empresa.
Manipulante: El que, con conocimiento adecuado de su misión, manipula
grúas, palas cargadoras, carretillas elevadoras y demás elementos mecánicos
propiedad de la empresa, aprovechando el máximo rendimiento de los aparatos.
El conductor del camión, el del turismo y el manipulante ejecutarán toda
clase de reparaciones que no exijan elementos de taller.
Encargado de almacén y almacenero: Es el responsable del almacén o
almacenes a su cargo, debiendo recibir y despachar los pedidos de material,
mercancías o pertrechos depositados, anotar el movimiento de entradas y
salidas, así como cumplimentar las relaciones, albaranes, etc.,
correspondientes. Asimismo dirigirán todas las labores o trabajos propios del
almacén o almacenes.
Peón: El operario mayor de dieciocho años encargado de ejecutar labores
para cuya realización únicamente se requiere la aportación de esfuerzo físico y
de atención, sin la exigencia de prácticas operatorias para que su rendimiento
sea adecuado y correcto.
Peón menor 18 años: El operario menor de dieciocho años encargado de
ejecutar labores para cuya realización únicamente se requiere la aportación de
esfuerzo físico y de atención, sin la exigencia de prácticas operatorias para
que su rendimiento sea adecuado y correcto. Al cumplir los 18 años pasará a
peón.
Dentro de esta categoría, se incluye:
Mozo de almacén: Es el que a las órdenes del encargado, sí lo hubiere,
efectúa el transporte de material, mercancías, pertrechos, dentro y fuera de
los almacenes, según las órdenes que reciba de sus superiores, y en general
aquellos trabajos que sin constituir propiamente un oficio exigen práctica para
su ejecución. Entre dichos trabajos pueden comprenderse el de enfardar o embalar
con sus operaciones preparatorias y con las complementarias de reparto, pesar
las mercancías y cualesquiera otras semejantes pudiendo encomendársele también
trabajos de limpieza de los locales.
Guardián: Es quien tiene a su cargo la vigilancia y custodia de las mercancías depositadas en los almacenes o concesiones de la empresa.
Art. 10. Plantillas y escalafones. Todas las empresas con independencia del censo personal, escalafón y
demás referencias al volumen y situación del factor humano, confeccionarán como
mínimo cada dos años una plantilla comprensiva de las necesidades reales del
personal, debiendo tenerse presente que la simple enunciación en el presente
convenio de las diversas categorías profesionales no supone para las empresas
la obligación de tenerlas todas.
Las plantillas del grupo de administrativos no podrán ser inferiores a los siguientes porcentajes: Jefes 15 por 100, oficiales 25 por 100 y auxiliares 60 por 100.
Las empresas formarán anualmente dentro del mes de enero el escalafón
del personal, ordenando las categorías y dentro de éstas por antigüedad
consignando la fecha de nacimiento y los años de servicios prestados a la
empresa por cada empleado. Antes del 10 de febrero se dará a conocer al
personal el citado escalafón, al objeto de que quien a ellos pertenezca pueda
formular en el plazo de treinta días las reclamaciones y observaciones que crea
pertinentes a los efectos que haya lugar, las que habrán de contraerse a
modificaciones con respecto al escalafón.
La empresa resolverá dichas reclamaciones en plazo no superior a un mes.
Cuando el acuerdo fuese denegatorio, podrá recurrir en el plazo de quince días,
ante el Juzgado de lo Social.
Art. 11. Movilidad funcional.
La movilidad funcional no tendrá más limitaciones que las del grupo profesional
y la titulación académica o profesional. Cuando se efectúe la movilidad
funcional, tanto a trabajos de superior como de inferior categoría, se regirá
por lo siguiente:
Todos los trabajadores, por necesidades de la empresa, podrán ser destinados
a trabajos de categoría superior, con la retribución que a esta última
corresponda, hasta que cese la causa que motivó el cambio, sin que la duración
de este último, pueda ser superior a tres meses ininterrumpidos. Cuando se
excediera de dicho período de tiempo, el trabajador deberá ascender a la
categoría superior que le corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo de ascenso, sin perjuicio de otros trabajadores de mejor derecho,
excepto cuando la sustitución sea por causas de enfermedad o accidente, que en
ese caso será a partir de los seis meses.
El tiempo servido en trabajos de categoría superior, de acuerdo con lo
preceptuado en el presente articulo, será computable a efectos de la antigüedad
en la misma, cuando el trabajador interesado ascienda a ella.
Análogamente por necesidades de la empresa, podrá destinarse a un
trabajador a trabajos de categoría inferior, sin menoscabo de su formación
profesional y en cualquier caso con el sueldo correspondiente a la categoría
que desempeñaba antes del nuevo destino.
La aplicación de la
movilidad funcional, regulada en el presente artículo, será comunicada por la
empresa a los delegados de personal, comités de empresa, así como los motivos
que hacen necesarios tal cambio.
Art. 12. Modelos contractuales.
Por voluntad de las partes se acuerda no modificar ni regular, en materia de
contratación, nada distinto de lo que recoja la legislación vigente en esta
materia en cada momento. Por tanto, las empresas podrán acogerse a cualquiera
de los distintos modelos contractuales, respetando la causalidad de los mismos
y los preceptos normativos contemplados en la legislación.
La retribución correspondiente al personal interino y eventual será la
señalada para la categoría correspondiente, con derecho a las pagas
extraordinarias y demás percepciones reconocidas al personal de plantilla en
proporción al tiempo de servicios.
Art. 13. Condiciones de ingreso. El ingreso del personal en las empresas se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de colocación, con las siguientes observaciones:
Ninguna empresa podrá contratar a trabajadores menores de 16 años ni
tampoco a trabajadores jubilados o que disfruten de otro empleo.
Las empresas afectadas por este convenio se comprometen a dar
preferencia de ingreso a los trabajadores del sector inscritos en órganos
oficiales de colocación, dentro de su categoría y actividad, siempre que reúnan
las necesarias condiciones de aptitud.
En todo caso la contratación se realizará con contratos que respeten la causalidad del modelo contractual elegido.
Art. 14.Período de prueba. El
ingreso se entenderá provisional hasta tanto no se haya cumplido el período de
prueba en función de la calificación profesional siguiente:
°
Técnicos y
titulados: 3 meses
°
Personal
cualificado: 2 meses
°
Resto de
personal: 1 mes
No se exigirá período de prueba al personal que ya haya sido contratado
anteriormente.
Art. 15. Preaviso del término de prestación de servicio. El personal podrá despedirse en cualquier momento
sin más obligación que avisarlo con quince días de anticipación. Si el
trabajador incumpliese este requisito, el empresario tendrá derecho a
descontarle el salario por cada día de falta del preaviso.
Las empresas entregarán al trabajador fijo que lo solicite y al que le
sea extinguido su contrato temporal, la certificación a que alude la citada
Ley. Asimismo en los contratos temporales de duración superior a un mes, deberá
preavisar del término del mismo con quince días de antelación.
Art. 16. Saldo y finiquito.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los
trabajadores la denuncia o, en su caso, el previsto de la extinción del mismo,
deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades
adecuadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de
los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito,
haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia del
representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho
uso de esa posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del
representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en
el propio recibo, a los efectos oportunos.
La liquidación de los salarios que correspondan a los trabajadores fijos
discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período de actividad, se
llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidas anteriormente.
El personal al que se le extinga su contrato temporal percibirá, salvo
que sea para la formación o en prácticas, una indemnización de veinticuatro
días de su salario por año de servicio.
Dicha indemnización se prorrateará por meses si la duración es inferior al año, considerándose la fracción como mes completo.
Si el contrato se extinguiese por mutuo acuerdo, la anterior indemnización será de veinte días por año de servicio.
Art. 17. Derechos de información en materia de empleo y contratación. Para coadyuvar al objeto de controlar el
pluriempleo se considerará esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar
a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de
cotización a la Seguridad Social.
Se entregará a los representantes legales de los trabajadores, la copia básica de todos los modelos de contratos de trabajo escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección, sobre los que se establece, únicamente el deber de notificación.
La copia básica contendrá todos los datos del contrato, excepto los que
de acuerdo con la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, pudieran afectar a la intimidad
personal. La copia básica se entregará en un plazo no superior a diez días
desde la formalización del contrato. Asimismo las empresas informarán por
escrito acerca de los contratos de puesta a disposición; todo ello según lo
dispuesto legalmente.
Los documentos relativos a la terminación de la relación laboral,
conforme dispone el artículo 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores. El
incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su
sanción por la autoridad laboral.
Art. 18.Vacantes y ascensos.
Las vacantes que se produzcan en la plantilla de personal, a quienes afecta
este convenio, en los puestos que se hayan de cubrir por aumento en las
respectivas categorías, habrán de proveerse con arreglo a lo siguiente:
Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones,
derecho de preferencia para cubrir las vacantes que puedan producirse de
categoría superior.
Los ascensos en el personal administrativo de la categoría de oficial a jefe de negociado se harán alternativamente, una vez por orden de antigüedad en sus escalafones y otra por elección entre quienes en los mismos ocupen la escala inferior inmediata y que sus aptitudes y méritos se hayan hecho acreedores de obtenerlo, llevando más de tres años de servicio en la categoría.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los auxiliares B y A,
así como los oficiales B, ascenderán automáticamente al adquirir los años de
experiencia requeridos en el artículo 9, apartado 2 del presente convenio.
Asimismo los auxiliares mayores de 25 años y con tres años de servicio
en la empresa podrán pedir a través del delegado de personal o comité de
empresa un examen de capacitación para su ascenso a oficial, siempre que exista
una vacante a cubrir en el escalafón. Dicho examen será supervisado por un
tribunal compuesto por 5 miembros de los cuales 2 serán representantes de los
trabajadores y 2 de las empresas y un presidente que será designado por ambas
partes. Una vez constituido dicho tribunal se procederá al examen, cuyo temario
se tendrá que ajustar a los cometidos fijados en la definición de categoría de
oficial. Pasado dicho examen con carácter satisfactorio, se le reconocerá la
categoría de oficial a todos los efectos a partir de ese momento.
Los aspirantes pasarán automáticamente a ocupar plaza de auxiliar al
cumplir la edad de 18 años.
En el grupo de
personal subalterno, el conserje será nombrado alternativamente una vez por
orden de antigüedad y otra por libre designación de la empresa, de entre
cobradores, ordenanzas y porteros. Las plazas de estas últimas categorías se
proveerán preferentemente entre los trabajadores que no puedan desempeñar otro
oficio o empleo con rendimiento normal a causa de defecto físico o enfermedad.
Las telefonistas mayores de 18 años, con la preparación requerida en
igualdad de condiciones, tendrán preferencia a ocupar la vacante producida en
la categoría de auxiliar administrativo, en la que permanecerán durante tres
años, sin que durante ellos pueda producirse el ascenso automático previsto en
el párrafo 39 de este mismo artículo.
Los recaderos y botones al cumplir los 18 años, pasarán a desempeñar el
cargo de ordenanza u otros de índole subalterna de manera automática con las
limitaciones que señala este convenio.
En todo caso y tanto en los ascensos por antigüedad como en el de
elección será condición precisa reunir las condiciones adecuadas para el cargo
que se trate de cumplir. El reglamento de régimen interior, determinará los
requisitos mínimos indispensables para cada empleo, de acuerdo con la
organización interna de cada empresa, fijándose igualmente los méritos y
pruebas de capacitación a que habrá de someterse al personal. En el turno de
elección podrá establecerse un régimen de preferencia en favor del personal que
preste sus servicios en la sección, departamento o centro de trabajo en que
exista la vacante que se trate de cubrir.
Cada empresa podrá establecer en su reglamento un periodo de prueba
análogo al que se fija en este convenio; cumplido satisfactoriamente, se
producirá vacante en la anterior clase o categoría, adquiriéndose
definitivamente la nueva. En todo caso, se computará el tiempo servido, bien en
la anterior clase o categoría si se volviese a ella o bien en la nueva si se le
confirmara.
Siempre que la
vacante a cubrir lo sea en localidad distinta a aquella en que el empleado
preste sus servicios, podrá renunciarse al ascenso por el interesado tanto en
el caso de turno de antigüedad como en el de elección. Las mejoras salariales
de ascenso automático a categorías superiores comenzarán a devengarse a partir
del primero del mes en que se cumpla el hecho que motiva el ascenso.
Art. 19.Traslados
voluntarios. Siempre que las
necesidades de las empresas lo consientan se procurará que el personal sea
inamovible, si bien podrá solicitar voluntariamente su traslado de una a otra
localidad por causa justificada, debiendo la empresa atender las solicitudes
por riguroso orden de antigüedad de los peticionarios, dentro de cada categoría
y a medida que vayan corriendo las vacantes.
Los traslados que solicite el personal de la península que estuviesen destinados en plazas de Canarias, Baleares o África permaneciendo en ellas durante más de cinco años se atenderán con preferencia absoluta para las poblaciones de la península que deseen.
En el caso de haber peticiones voluntarias, la empresa invitará al personal con derecho a ello a que solicite la vacante en el plazo de un mes pasado el cual, si no se presentaran solicitudes la empresa podrá proceder a cubrir la plaza con personal ajeno a la misma.
En los traslados que
se realicen a petición del trabajador, deberá éste soportar los gastos que
ocasione su traslado, aceptando el salario que corresponda al nuevo puesto.
Se exceptúan de la
aplicación de este artículo los jefes de las distintas dependencias.
Art. 20.Traslados
forzosos. En los traslados por
conveniencia de la empresa, abonará ésta todos los gastos que los mismos
supongan para el trabajador y sus familiares y personas que vivan a sus
expensas y bajo el mismo techo debidamente justificados, y además treinta días
de dietas. Los anteriores gastos se abonarán por adelantado cuando el
trabajador así lo reclame.
Art. 21. Permutas. Todos los trabajadores con destino en localidades
distintas pertenecientes a la misma empresa e idéntica categoría y escalafón
podrán concertar la permuta de sus respectivos, a reserva de lo que la empresa
decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la
aptitud de ambos trabajadores para su nuevo destino o cualquier otra
circunstancia que la empresa pueda apreciar. De llevarse a cabo la permuta, los
trabajadores aceptarán las modificaciones de salario a que pudiera dar lugar el
cambio dentro del trabajo y renunciarán a toda indemnización por gastos de
traslados.
Art. 22.Traslado
por comisión de servicio. Ningún
trabajador, excepto en los cargos que se señalen en el reglamento de régimen
interior, podrá permanecer en comisión ininterrumpida de servicio por el tiempo
superior a dos meses.
Art. 23.Normativa supletoria de movilidad geográfica. En lo no previsto en este capítulo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 24.Formación profesional continua. Con la voluntad de mejorar las condiciones de trabajo, así como la mayor calidad del mismo, las partes firmantes del presente convenio colectivo acuerdan:
A) Compromiso de
fomentar conjuntamente la F.P. Las partes firmantes valorarán la importancia
que adquiere la formación profesional de los trabajadores para mejorar la
competitividad, y en el espíritu del acuerdo alcanzado por sindicatos y organizaciones
empresariales se comprometen a fomentarla conjuntamente.
B) Creación de
comisiones paritarias de formación continua. Las partes acuerdan la creación de
la comisión de formación continua para el desarrollo de las acciones
formativas. Dicha comisión de F.P.C. aprobará su reglamento de funcionamiento
interno (composición de funciones, periodicidad de las reuniones, etc.).
Estará compuesta por 4 miembros titulares (2 por la federación
empresarial y 2 designados por las centrales firmantes del convenio).
Cada una de las partes designará los nombres de sus componentes en un
plazo de quince días, una vez firmado el convenio colectivo.
C) Funciones de la comisión paritaria de F.P.C.
1. La comisión paritaria de F.P.C. elaborará las propuestas de planes
formativos con los siguientes criterios:
°
El ámbito de
aplicación del plan formativo será el de todo el sector. La propuesta del plan
delimitará los colectivos afectados.
°
Se preservará la
participación voluntaria de los trabajadores, aunque se establezcan los
instrumentos de motivación para potenciar su participación.
°
La propuesta
atenderá criterios de necesidad, tanto desde el punto de vista de los
colectivos destinatarios de la formación, como de las propias acciones
formativas.
°
Las propuestas elaboradas
concretarán la estructura temporal de los planes, su ritmo de aplicación,
coherencia entre sus distintas fases y los criterios de evaluación periódica y
anual en la aplicación del plan del acuerdo con respecto a sus objetivos.
2. La C.P. de F.P.C. al determinar los colectivos objeto de las acciones específicas, señalará los perfiles de base y los objetivos a alcanzar como resultado de las acciones formativas. Se garantizará la información a los destinatarios, y sus representantes, sobre el conjunto de los planes y sobre cada una de las acciones: sus objetivos, propuestas y efectos. Serán escuchados sobre ellas.
3. La participación de los participantes se hará con la garantía de la
no-discriminación. No obstante, la participación voluntaria de los trabajadores
podrá ser tenida en cuenta a efectos de promoción interna en las empresas.
4. La comisión promocionará la creación de una cartilla profesional en
la que se hará constar, a petición propia, las acciones o proyectos formativos
en los que ha participado, las acreditaciones obtenidas y cualquier otra
circunstancia relativa a su cualificación.
D) El trabajador tendrá derecho:
1. Al disfrute de los
permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia para
elegir turnos de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando
curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o
profesional.
2. A la adaptación de
la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación
profesional, o a la concesión del permiso oportuno de formación o
perfeccionamiento profesional con mantenimiento de todos los derechos
inherentes al puesto de trabajo.
3. Reconociendo el
derecho de los trabajadores a una adecuada formación profesional, de acuerdo
con el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, se pactan los términos
concretos del ejercicio de este derecho, según lo siguiente:
De común acuerdo
entre las partes, el trabajador podrá asistir a los cursos sobre formación
profesional que se impartan en la ciudad de Valencia por las organizaciones
sindicales o empresariales, u otras instituciones, siempre que redunden en la
específica formación del trabajador en relación con la prestación de servicios
a la empresa, disfrutando, en cuanto sea necesario, del permiso retribuido de
horario de trabajo que coincida con el de dichos cursos y sufragando la empresa
los gastos de matrícula, si los hubiera.
La empresa podrá
proponer al trabajador la asistencia a cursos de formación profesional fuera de
la ciudad de Valencia y aceptada la propuesta, el trabajador disfrutará de
permiso retribuido y percibirá a cargo de la empresa los gastos de locomoción y
las dietas que ocasione el desplazamiento, siendo también en este caso a cargo
de la empresa los demás gastos que implique la asistencia al curso.
Si fueran varios los
trabajadores interesados en la asistencia a tales cursos y ello pudiera
ocasionar perjuicios en la marcha normal de la empresa, tendrán preferencia
para asistir a ellos, los trabajadores que reuniendo la preparación adecuada al
efecto, cuenten con mayor antigüedad en la empresa y en caso de igualdad el de
mayor edad.
La dirección de la empresa, cuando las circunstancias lo exijan para su mejor organización y productividad, podrá impartir a su cargo cursos de formación profesional dentro del horario de trabajo para los trabajadores que considere deben adquirir los conocimientos de las nuevas técnicas o métodos de trabajo.
CAPITULO VI.- Jornada, vacaciones, licencias, permisos y
excedencias.
Art. 25.Jornada ordinaria, cómputos y distribución. Las empresas afectadas por el ámbito del presente
convenio, en un plazo de treinta días desde la firma del mismo, deberán optar
por una de las dos opciones siguientes de distribución y cómputos de jornada:
A. Excepto el mes de agosto, el resto de meses del año: jornada de lunes
a viernes hasta las 14 horas y 30 minutos de este último día, y cómputo semanal
de 37 horas y 30 minutos. El total de horas anuales a realizar sería de 1.668
horas.
B. Excepto el mes de agosto, el resto de meses del año: jornada de lunes
a viernes trabajando el viernes por la tarde, y cómputo semanal de 37 horas. El
total de horas anuales a realizar sería de 1.648 horas.
°
Para cambiar la
jornada una vez elegida la opción se deberá contar con la aprobación de la
mayoría del personal de la empresa.
°
Si durante el
primer año de vigencia del convenio, por la posibilidad creada en el mismo, las
empresas cambian de la opción A, a la B, regularizarán y compensarán el exceso
de jornada dentro del año en que realicen el cambio.
°
Durante el mes
de agosto, la jornada será continuada de una duración de 35 horas semanales.
Esta condición es obligatoria para todas las empresas, independientemente de la
elección de cualquiera de las dos opciones de distribución de jornada reseñadas
anteriormente en este artículo.
°
Cuando por
necesidades de la empresa se requiera trabajar en sábado, el personal podrá
realizar horas extraordinarias dentro de los límites legales, retribuidas con
el incremento del 75 por 100. Los días de jornada partida el personal dispondrá
de dos horas para comer, como mínimo.
°
En jornada
continuada el personal dispondrá de veinte minutos de descanso, computados como
jornada de trabajo.
°
La dirección de
la empresa, previo acuerdo con el delegado de personal o comité de empresa,
fijará el horario de trabajo, el cual quedará expuesto en el calendario
laboral.
° Las empresas podrán organizar turnos rotativos de su personal a fin de cumplir las necesidades del trabajo, previo acuerdo con el comité de empresa o delegados de personal. Las partes negociadoras de este convenio, tras un análisis inicial del régimen de trabajos a turnos, acuerdan que, en aquellas empresas en que ya exista implantada dicha modalidad o sistema, se acordará con los representantes legales de los trabajadores una percepción mediante plus de turnicidad o descanso compensatorio para contribuir a una mejora funcional estructural u organizativa del turno, que redunde en mutuo beneficio. En ningún caso el abono de este plus podrá solaparse con la percepción del plus de nocturnidad.
Art. 26. Jornada extraordinaria.
A propuesta de la empresa y oído el comité de empresa o delegado de personal
podrán trabajarse horas extraordinarias, que excedan de la jornada máxima
semanal fijada en el artículo anterior, en las siguientes condiciones:
a) El número de horas extraordinarias no podrá superar
en dos al día, cinco a la semana, dieciocho al mes y ochenta al año por
trabajador.
b) Cada hora extraordinaria se abonará con un incremento
del 75 por 100 las cuatro primeras y del 100 por 100 las restantes. En trabajos
nocturnos, el 100 por 100 a contar de la primera, y las realizadas en domingos
y festivos serán abonadas al 140 por 100. Se considerarán como trabajos de
noche los que se realicen desde las 20 horas a las 8 horas del día siguiente.
c)
El módulo para
el cálculo del valor de las horas extraordinarias, será el resultado de la
operación de dividir las percepciones fijas anuales de cada trabajador por la
jornada anual.
d) A efectos de cómputo de horas extraordinarias del
apartado anterior, el divisor de horas efectivamente a trabajar, se establece
en 1.678 horas anuales.
e) La cotización a la Seguridad Social de las horas
extraordinarias se ajustará a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Art. 27. Fiestas retribuidas. Se observará el descanso en los días festivos, con arreglo al calendario laboral oficial de cada año. Se considerarán festivos a todos los efectos: 16 de julio, 24 y 31 de diciembre, más el Jueves Santo o lunes de Pascua, según uno u otro no esté incluido en dicho calendario laboral.
Los días 17 y 18 de marzo se hará jornada intensiva de siete horas, de 8
a 15 horas.
Art. 28. Vacaciones. Las
vacaciones fijadas en el presente convenio, para todo el personal que cuente,
como mínimo, con un año de servicio en la empresa, serán de 31 días naturales
de vacaciones retribuidas al año. La duración de las vacaciones del personal
que lleve al servicio de la empresa menos de un año, estará en proporción al
tiempo de servicio. La fracción del mes se considerará como de un mes completo.
El período de vacaciones se comprenderá entre los días 16 de junio al 30
de septiembre inclusive ambos. Si por necesidades de la empresa no se
disfrutaran las vacaciones dentro de este período se le concederá cinco días
más. No obstante, el disfrute durante el período comprendido entre el 1 al 15
de junio, no devengará la parte proporcional de vacación adicional prevista en
este convenio.
Las vacaciones se disfrutarán por turnos rotatorios. Las vacaciones no
se iniciarán en sábado, domingo o días festivos.
La retribución de las vacaciones consistirá en una mensualidad normal,
sin descuento de ningún tipo de complementos, personales o funcionales.
Art. 29. Excedencia. Junto a
la suspensión del contrato, se reconocen dos clases de excedencia: voluntarias
y forzosas, pero ninguna de éstas dará derecho a sueldo mientras el excedente
no se reincorpore al servicio.
1. Excedencia voluntaria.- Podrán solicitar excedencia voluntaria todos
los trabajadores que lleven dos años de servicio. Las peticiones se resolverán
dentro del mes siguiente a su presentación y serán atendidas conforme a las
necesidades del servicio procurando despacharlos favorablemente cuando tengan
por causa la terminación de estudios, exigencias familiares u otras análogas a
las expresadas que se señalen en el reglamento de régimen interior.
La excedencia voluntaria se concederá por plazos no inferiores a un año, ni superiores a 5 y sin derecho a prórroga. A ningún efecto se computará el tiempo que el personal permanezca en esta situación.
Al terminar la situación de excedencia, el empleado tendrá derecho a
ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría, si no hubiera
personal en situación de excedencia forzosa. Se perderá el derecho a ingresar
en la empresa si no se solicita antes de expirar el plazo para el cual se
concedió la excedencia.
2. Excedencia forzosa. Dará lugar a la situación de excedencia forzosa
cualquiera de las causas siguientes:
a) Elección para cargo político o sindical.
La excedencia se prolongará por el tiempo que dure el cargo que la
determina y otorgará el derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba
anteriormente y a que compute el tiempo de excedencia a todos los efectos. El
personal que se encuentre en esta situación deberá solicitar el reingreso en el
mes siguiente a su cese en el cargo.
b) Enfermedad.
Los enfermos serán considerados en situación de excedencia forzosa a
partir del día siguiente al último en que hayan cobrado la indemnización como
consecuencia de su enfermedad. La duración máxima de esta excedencia será de
dos años, o mayor si así lo establecen disposiciones de superior rango, con
derecho a reserva de plaza en la misma categoría que vinieran desempeñando, los
que hubieran obtenido su curación transcurrido este plazo, pasarán a la
situación de jubilados si reunieran las condiciones debidas.
El tiempo de excedencia será reconocido a efectos pasivos a quienes
lleven un mínimo de diez años al servicio de la empresa en el momento de producirse
la excedencia por causas de enfermedad. El personal que se encuentre en el caso
previsto en el presente artículo, podrá solicitar su jubilación si se hallase
dentro de las condiciones establecidas en el sistema de la Seguridad Social o
en el reglamento del Montepío o bien su reingreso si se encontrase restablecido
de su dolencia.
A efectos de antigüedad, se le reconoce el período de I.T. previo al de
invalidez provisional que pudiera derivarse de la misma. Se respetará el puesto
de trabajo, si fuera dado de alta por curación.
3. Excedencia para cuidado de familiares.-Esta excedencia es un derecho individual de los trabajadores, mujeres u hombres, de manera que, en el supuesto de que ambos trabajen, pueden solicitar los dos la excedencia simultáneamente para cualquiera de los dos supuestos contemplados causados por el mismo sujeto (hijo o familiar) con la única salvedad de que, de trabajar los dos en la misma empresa, el empresario podría limitar el uso simultáneo del derecho por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
°
Cuidado de
hijos: causan derecho a la excedencia indicada tanto los hijos naturales como
los adoptivos o acogidos, y en este caso, tanto los acogidos permanentemente
como pre-adoptivos.
°
Atención a
familiares: dan derecho a la excedencia los parientes tanto por afinidad como
por consanguinidad hasta el segundo grado de parentesco (padres, suegros,
abuelos, hijos, nietos, hermanos y cuñados) que por razones de edad, accidente
o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad
retribuida.
En caso de cuidado de hijos, la excedencia se puede solicitar hasta por
un período de tres años, a contar desde el nacimiento, o en su caso, desde la
resolución administrativa o judicial correspondiente.
Podrá iniciarse en fecha posterior al nacimiento o resolución de
adopción / acogimiento, pero no podrá extenderse en ningún caso más allá de los
tres años desde aquellos.
En el supuesto de atención a familiares inválidos o enfermos, el período
se fija en un año como máximo.
En ambos casos sí un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo
período de excedencia, el inicio de la nueva pondría fin a la anterior.
Durante el primer año de la excedencia, en cualquiera de los dos
supuestos, se tiene derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo que se
ocupaba al solicitarla. Transcurrido dicho plazo, la reserva está referida tan
sólo a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.
Cuando se indica «primer año». de excedencia no se refiere al primer año
desde el nacimiento o adopción o situación de necesidad del familiar en
cuestión, sino desde el inicio efectivo del período de excedencia que puede
solicitarse después de haber ocurrido aquellos hechos causantes.
El período de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el
trabajador tendrá derecho a participar en los cursos de formación que se
impartan en su empresa, debiendo ser convocado para ello por el empresario,
especialmente con ocasión de su reincorporación.
4. Suspensión del contrato por privación de libertad. La detención y / o
prisión provisional del trabajador será causa de suspensión del contrato, hasta
tanto recaiga sentencia firme.
Art. 30. Licencias. El
personal que lleve un mínimo de tres años de servicio, podrá pedir en caso de
verdadera justificación licencia con medio sueldo hasta un plazo no superior a
sesenta días, siempre que lo permitan las necesidades de la empresa. Nunca
podrá solicitarse esta licencia más de una vez en el transcurso de tres años.
También podrá pedir el personal que lleve un mínimo de 3 años, licencia
sin sueldo por un plazo no inferior a 2 meses ni superior a 6, si es para
dentro del territorio nacional y 12 si es para el extranjero.
Art. 31. Permisos Retribuidos.
Los trabajadores disfrutarán de tres días de permiso retribuido, cuya fecha se
acordará entre ambas partes.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo
adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración
por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se
expone:
1. Tres días naturales que podrán ampliarse hasta tres más cuando el
trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de
enfermedad grave o fallecimiento de un hijo, padre o madre de uno y otro
cónyuge, nietos, abuelos y hermanos.
2. Por enfermedad grave del cónyuge, acreditada por certificado médico de la Seguridad Social, cinco días pudiendo prorrogarse excepcionalmente, previa consultiva entre la empresa y el delegado o comité de empresa.
3. Cinco días prorrogables a quince, los últimos diez días sin retribuir por muerte del cónyuge.
4. Por alumbramiento de la esposa tres días, prorrogables a seis en caso
de gravedad.
5. Un día natural, en caso de matrimonio de hijos, padres y hermanos de
uno u otro cónyuge coincidiendo con la fecha de la celebración de dicha
ceremonia.
6. Quince días naturales en caso de matrimonio.
7. Por el tiempo indispensable, para cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal,
sindical o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración o ausencia y a su compensación económica.
8. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos
generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma
regulados en la Ley de Relaciones Laborales.
9. Permiso retribuido para atención de los hijos por causa de enfermedad
o de imposibilidad de que otra persona lo cuide, durante ese tiempo. Dicho
permiso será de dos días al mes como mínimo y cuatro como máximo.
10. Dos días por traslado del domicilio habitual.
11. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo
de la mitad de la duración de aquélla.
12.Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.
13. El trabajador contará con cinco días de permiso retribuido, como
máximo al año para concurrir a exámenes debidamente justificados.
Art. 32. Reducción de jornada para cuidado de hijos o familiares. Quienes por razones de guarda legal tengan a su
cuidado directo a un menor de seis años, o un minusválido físico, psíquico o
sensorial que no desempeñe actividad retribuida, o a quienes precisen
encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el 2.º grado por
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, tienen derecho a
reducir la jornada de trabajo entre, al menos, un tercio y un máximo de la
mitad de la duración de aquélla, con disminución proporcional del salario.
Tal reducción de
jornada se define actualmente como un derecho individual de los trabajadores,
sean hombres o mujeres, es decir, que en el caso de una pareja que se encuentre
en alguna de las situaciones descritas, ambos podrán ejercer simultáneamente el
derecho en sus respectivas empresas. En caso de que ambos trabajasen en la
misma empresa y pretendieran ejercer tal derecho por el mismo sujeto causante,
el empresario podría limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa.
Art. 33.
Estructura salarial. Las
percepciones económicas pactadas en el presente convenio, atenderán al
ordenamiento regulado en el E.T., quedando clasificadas de la siguiente forma:
°
Salario base.
°
Complementos salariales:
°
Personales.
°
Puesto de
trabajo.
°
Cantidad o
calidad de trabajo.
°
De vencimiento
superior al mes.
°
Complementos
extrasalariales:
°
Dietas.
°
Kilometraje.
Art. 34. Salario base. El salario base a percibir por el trabajador, para
cada categoría profesional, en la prestación de sus servicios en la jornada
completa fijada en convenio, es el fijado en las tablas salariales anexas al
mismo.
Art. 35. Complemento personal de antigüedad. La cuantía del complemento de antigüedad será del
4% por cada dos años de servicios prestados a la misma empresa. La acumulación
de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10%
a los cinco años; el 25% a los quince años, del 40% a los veinte años y del
60%, como máximo, a los veinticinco o más años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente. Los incrementos se calcularán sobre el salario base.
°
La fecha inicial
del cómputo de antigüedad, será la del ingreso del trabajador en la empresa.
Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo trabajado
en una misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los
meses o días en los que se haya percibido un salario o remuneración bien sea
por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando reciba
una prestación económica temporal, por accidente de trabajo o enfermedad.
°
Se estimará
asimismo los servicios prestados en el período de prueba y por el personal
interino cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla fija. El importe de
cada bienio comenzará a devengarse a partir del primero del mes en que se
cumpla cada bienio.
°
Se computará a
afectos económicos de percepción de la antigüedad, el tiempo trabajado
eventualmente sin distinción de la modalidad contractual.
°
Los trabajadores
ingresados
a partir del 1 de enero de 2002 no tendrán derecho a antigüedad alguna,
quedando el complemento personal de antigüedad definitivamente suprimido el 31
de diciembre de 2002, para los que venían teniendo este derecho.
°
La antigüedad
que, a esta última fecha, estuviese consolidada, se calculará en su cuantía,
figurando a partir del 1 de enero de 2003 como complemento «ad personam» el
cual no podrá ser compensado ni absorbido.
Art. 36. Gratificaciones extraordinarias. Todo el personal afectado por el presente convenio
percibirá cuatro pagas extraordinarias (una cada 3 meses), equivalente a una
mensualidad del salario real cada una, que será abonada con anterioridad al 15
de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre.
°
Los períodos de
incapacidad laboral transitoria se considerarán como trabajo efectivo a efectos
de la percepción de pagas extras.
°
La percepción de
las pagas extras será proporcional al tiempo de servicios prestados durante el
último año, en casos de ingresos y ceses.
° Las empresas, previo acuerdo con los trabajadores, podrán prorratear las gratificaciones extraordinarias durante las 12 mensualidades del año.
Art. 37. Complementos salariales de puesto de trabajo. Los trabajadores, cualquiera que sea su categoría,
que realicen funciones de apoderados percibirán como complemento de puesto de
trabajo una cantidad no inferior a la fijada en las tablas salariales anexas al
presente convenio.
— Los trabajadores, cualquiera que sea su categoría,
que lean y escriban con suficiencia un idioma extranjero y que sus
conocimientos sean utilizados por la empresa, percibirán como complemento
personal la cantidad fijada en la tabla salarial anexa al presente convenio por
cada idioma extranjero cuyo conocimiento del empleado sea utilizado por la
empresa.
— Los cajeros o trabajadores que realicen operaciones de cobros y pagos teniendo responsabilidad inherente a dichas operaciones, percibirán un complemento igual al fijado en la tabla anexa.
— A los trabajadores que tengan que realizar trabajos
de carácter penoso, tóxico o peligroso, siempre que el puesto haya sido así
reconocido por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, se le abonará un plus anual. Este plus deberá acomodarse a
circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general deberá
ser su eliminación al desaparecer las circunstancias negativas que lo
originaran.
— La jornada nocturna será retribuida con un 25% de
incremento del salario base mensual.
— Entre la dirección de la empresa y el comité o
delegados de personal se acordará, si procede, en qué cuantía o reducción de
jornada laboral se retribuirán los trabajos tóxicos, penosos o peligrosos. Esta
reducción se efectuará sobre la base del canje de los pluses económicos por la
misma, que podría ser acumulativa en días de vacaciones.
— Los trabajadores que tengan derecho al complemento
salarial por trabajo en máquinas contables, computadoras, cerebros electrónicos,
télex y pantallas de ordenadores, continuarán percibiendo dichos pluses,
durante la vigencia del convenio, congelados a los valores correspondientes a
fecha 31 de diciembre de 1999. En el futuro la negociación colectiva regulará
los incrementos a aplicar a estos conceptos. Este plus quedó extinguido a partir
de la fecha de firma del convenio anterior.
Art. 38. Complementos extrasalariales. Los trabajadores que por necesidades del servicio tuvieran que efectuar gastos por cuenta de la empresa (comidas, desplazamientos, etc.) se les compensarán los mismos de acuerdo con los justificantes aportados a la empresa.
Cuando habitualmente, y de común acuerdo, se use vehículo automóvil
propio del trabajador al servicio de la empresa, por lo menos se pagará el
kilometraje según lo fijado en la tabla anexa al convenio. En caso de que a un
conductor le fuese retirado el carnet de conducir temporalmente, y siempre que
esto sea como consecuencia de conducir un vehículo propio o de la empresa por
cuenta y orden de ésta, deberá ser acoplado a un puesto de trabajo lo más
similar posible a su categoría, y le serán garantizadas durante el tiempo de
retirada del carnet las percepciones correspondientes a su salario.
El obligar a un conductor a conducir o trasladar una máquina que no
reúna las debidas condiciones en cuanto a matriculación y demás requisitos, se
considera abuso de autoridad.
En el supuesto de que un conductor dentro de la jornada laboral y conduciendo un vehículo propio o de la empresa y por estricta necesidad del servicio le sea impuesta una multa por la autoridad competente, su importe le será compensado íntegramente por la empresa.
Art. 39.
Incremento y revisión salarial. Para el año 2.003
los Salarios base se incrementarán en el 2´5 % con respecto a los del año
anterior, de acuerdo con la tabla anexa. Se garantizará que el incremento final
para el año de vigencia del presente convenio, será del IPC real acumulado
anual en el 2.003. Así mismo, se garantizará que el incremento y revisión
pactados en el párrafo anterior, no podrán ser compensados ni absorbidos por
las mejoras que las empresas pudieran haber concedido a los trabajadores.
Los atrasos consecuencia de la firma del
convenio se percibirán, como fecha tope, el 30 de Noviembre del año 2003.
CAPITULO VII .- Mejoras colectivas, sociales y sindicales
Art. 40. Incapacidad temporal.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán el 100% de
su salario real, en caso de accidente laboral o enfermedad reconocida por la Seguridad
Social, durante la situación de la incapacidad transitoria a partir del primer
día de baja en todo caso. En cualquier caso, la empresa abonará la diferencia
entre la prestación abonada por la entidad gestora y el salario real que
pudiera resultar de la revisión convencional del mismo.
A tales efectos se entiende por salario real, el salario, los
complementos personales (antigüedad, idiomas, apoderamiento, mecanización) y
las mejoras voluntarias personales, con exclusión de los complementos por razón
del trabajo (primas de puntualidad, asistencia, alturas, personalidad,
nocturnidad y desplazamiento).
Art. 41.
Reconocimiento médico anual. Las
empresas vienen obligadas a garantizar un chequeo médico anual a todos sus
trabajadores, a través de los servicios de medicina preventiva de la Seguridad
Social.
Los reconocimientos médicos durante la relación laboral deben realizarse por los servicios de la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de la asistencia que presten los servicios médicos de la empresa, con especial énfasis en los aspectos oftalmológicos. Los referidos reconocimientos médicos comprenderán:
— Datos personales: antecedentes personales y
familiares, talla, peso y perímetro torácico y abdominal.
— Exploración: faringe y amígdalas.
— Aparato respiratorio: auscultación, espirografía,
espirometría y rayos X, si el médico lo considera necesario y lo consienta el
interesado.
— Aparato circulatorio: tensión arterial y
auscultación.
— Abdomen: hernias, hemorroides e hígado.
— Aparato locomotor: reflejos rotulianos.
— Analítica en sangre: fórmula leucocitaria y recuento
globular, colesterol, ácido úrico, glucosa, GTP y GOT.
— Analítica en orina. albúmina, sedimentos, acetona y
glucosa.
— Revisión oftalmológica para los trabajadores que
vayan o estén realizando sus tareas habituales en pantallas de ordenador, y en
caso de que esta revisión demuestre que son necesarias gafas especiales, les
serán proporcionadas, siempre que no puedan utilizarse gafas de uso normal.
— Revisión auditiva.
— Electrocardiograma cada dos años.
Los resultados de los reconocimientos médicos serán secretos y sólo tendrán acceso a su conocimiento el trabajador interesado y la empresa.
Art. 42. Prendas de uniforme y seguridad. Las empresas que exijan uniforme a los conserjes,
cobradores, ordenanzas, porteros, botones, recaderos o chóferes, dotarán a los
mismos de la ropa adecuada. Las empresas vendrán obligadas como mínimo dos
veces al año, a facilitar prendas adecuadas a aquellos trabajadores que las
precisen para el desarrollo de su trabajo. Igualmente las empresas facilitarán
dos veces al año, al personal que realice sus funciones en el muelle, los
elementos personales de protección y seguridad en el trabajo.
Las empresas están obligadas a instalar filtros o cualquier otra medida que la técnica aconseje, tendentes a disminuir o reducir los riesgos del trabajo en pantallas de ordenadores, electrónicas o télex. También están obligadas las empresas a notificar al delegado de personal o comité de empresa, las garantías técnicas adoptadas para la seguridad del personal que manipule tales máquinas.
Art. 43. Incentivos a la jubilación. Las empresas concederán a los trabajadores a su servicio que se
jubilen un premio consistente en el importe de tres mensualidades del salario
real que perciban en el momento de su jubilación.
Si el trabajador se jubilara entre los 60 y 65 años de edad, ambos años
inclusive, el premio del párrafo anterior se incrementará con cuatro
mensualidades más. El plazo máximo de solicitud de este premio será de noventa
días contados desde le fecha de jubilación efectiva del trabajador.
En caso de jubilación anticipada y voluntaria por parte del trabajador con relación a la edad que para ello se fije por la Seguridad Social, no obligará en ningún caso a la empresa a abonar las diferencias de pensión que en menos pueda resultar al beneficiario, sin perjuicio de percibir el premio del párrafo anterior.
El importe de las mensualidades de salario real que se perciban en el
momento de la jubilación se verá incrementado durante la vigencia del presente
convenio en el 10 por 100.
Se faculta a la comisión paritaria del convenio para la gestión y seguimiento del proceso de «externalización» o «exteriorización» de los premios por jubilación aquí contempladas.
Art. 44. Servicio militar o prestación social sustitutoria. El personal afectado por este convenio, durante el período normal de servicio militar o servicio social sustitutorio, y si fuese movilizado, devengará el 50 por 100 de su sueldo y pagas extraordinarias íntegras. En el caso de que sus obligaciones le permitan acudir al trabajo diariamente y trabajar al menos durante 100 horas mensuales, así como en el de movilización general por causa de guerra, tendrá derecho al sueldo íntegro.
El tiempo que esté en filas se computará para los efectos de antigüedad
y aumentos de sueldo.
Si la empresa tuviera sucursal en la población a que sea destinado el
personal, se procurará adscribirle a ella siempre que pueda hacer compatible
sus deberes de empleado y soldado.
Art. 45. Derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. Los trabajadores afectados por el presente convenio
gozarán de los derechos establecidos en el convenio número 135 de la OIT, de 23
de junio de 1971, ratificado por España el 8 de noviembre de 1972, y en el
Estatuto de los Trabajadores, sobre protección y facilidades a representantes
de los trabajadores de la empresa. A este efecto la expresión representante de
los trabajadores comprende las personas libremente elegidas, de acuerdo con lo
establecido en el Estatuto de la Trabajadores, o cualquier otra disposición que
pueda promulgarse sobre la materia.
— Los representantes de los trabajadores podrán
convocar asambleas en los locales de la empresa a los trabajadores de la misma
y notificando la celebración a ésta con 24 horas de antelación. Si se celebran
dentro del horario de jornada laboral su tiempo será considerado como trabajado
cuando las convoquen los delegados o comités de empresa y para todo el
personal. La convocatoria será en la última hora de la jornada y como máximo 2
veces al mes.
— Ningún trabajador, como consecuencia de su actuación
sindical podrá ser objeto de discriminación alguna en el seno de la empresa. El
principio de respeto máximo a la condición de trabajador exige la prohibición
de cualquier medida empresarial discriminatoria, vejatoria o denigrante.
— El uso de las 40 horas laborales al mes a que los
representantes de lo trabajadores tienen derecho para llevarse a cabo las
actividades propias de su cargo tanto fuera como dentro de la empresa, deberá
ser notificado a ésta con 24 horas de antelación y debidamente justificado en
cada caso.
Art. 46. Secciones sindicales, delegados de sección sindical. Se reconoce la posibilidad de crear secciones
sindicales de empresa, debidamente constituidas, mediante acta homologada por
la Delegación de Trabajo y de acuerdo con los estatutos de las distintas
centrales sindicales.
— En el ejercicio de sus funciones, los delegados de las secciones sindicales debidamente constituidas gozarán de las siguientes garantías establecidas en los apartados a), e) y d) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a la peculiar situación del Sector, las partes firmantes excluyen expresamente del ámbito de garantía citado, la que se concreta en el apartado b) del referido artículo 68.
— Los delegados de las secciones sindicales válidamente
constituidas gozarán de las siguientes competencias:
— Ostentarán las funciones de control de la
contratación establecidas por la Ley 21/1991, de 7 de enero, en aquellas
empresas donde no exista representación legal de los trabajadores en la
empresa.
— Sin perjuicio de las novedades que pudiera introducir
una futura Ley de Salud Laboral, tendrán asimismo las competencias atribuidas
al comité de empresa o vigilante de salud laboral en el artículo 64 apartado
1.8.b) del Estatuto de los Trabajadores.
— Serán informados de los expedientes de regulación de
empleo antes de su presentación a la autoridad laboral.
— Conocerán, asimismo, de las infracciones,
procedimientos y faltas impuestas respecto de sus trabajadores afiliados.
— Igualmente podrán convocar asambleas en los locales
de la empresa fuera de la jornada laboral.
— Tendrán, por último, las competencias específicas que
les asigne la legislación vigente en la materia.
— Para el ejercicio de sus funciones, los aludidos delegados sindicales dispondrán de un crédito horario de tres horas retribuidas al mes.
Art. 47. Descuento cuota sindical en nómina. La empresa descontará mensualmente de la nómina de
los trabajadores, previa autorización de los mismos y de cada central sindical,
la cuota de la afiliación de cada uno de ellos, liquidándola a fin de cada mes
al representante de finanzas de cada sección sindical de empresas, o
directamente al sindicato correspondiente.
A este fin, los responsables de finanzas de cada sección sindical de
empresas presentarán relación en la que consten los nombres de cada afiliado y
la cuota a descontar. En su defecto la empresa permitirá la recaudación de
dicha cuota de afiliación sindical sin merma durante la jornada laboral.
Art. 48. Información sobre E.R.E. y modificación condiciones de trabajo. Los delegados de los trabajadores o comités de
empresa serán informados de cualquier expediente de regulación de empleo antes
de su presentación a la autoridad laboral, y de la imposición de sanciones a
los trabajadores.
Los comités de
empresa o delegados de personal serán informados antes de su puesta en práctica
de la elaboración de los sistemas de racionalización, mecanización y división
del trabajo que se adopten por la dirección de la empresa.
Fundación laboral de tráfico exterior. Se mantiene el fondo de
asistencia social, constituido el año 1980, y transformado en Fundación Laboral
de Tráfico Exterior el 23 de diciembre de 1991, nutrido por aportación
obligatoria, consistente en 17´58 € al mes por
trabajador a cargo de la empresa y de 2´85 € al mes a cargo del
trabajador, con el que pagarán las ayudas familiares que acuerde el comité
paritario encargado de su gestión, así como la prima de una póliza de seguro de
vida colectivo para todos los trabajadores afectos al convenio.
De este seguro de vida podrán ser beneficiarios los empresarios si pagan
la cantidad de 20´43
€ mensuales por cada persona titular de la empresa o aquellos que
desempeñen cargos de dirección, cuando se trate de personas jurídicas.
La gestión de la Fundación está encomendada a una comisión paritaria del
Sector de Tráfico Exterior, de la que ATEIA forma parte con dos miembros; y por
un afiliado al Sector del Mar (Tráfico Exterior)de la F.C.T. de CC.OO. P.V., y
un afiliado al Sindicato del Sector de Puertos y Aduanas de la Federación de
Transporte, Comunicaciones y Mar de U.G.T.P.V., en representación de los
trabajadores.
Igualmente se constituye una asamblea órgano máximo de gestión del
fondo, que estará integrado por la comisión paritaria de gestión y todos los
trabajadores y empresarios del sector.
La administración del fondo corresponderá a la comisión paritaria, con arreglo a las siguientes normas:
a) La comisión se reunirá al menos una vez al mes en los
locales que al efecto se designen.
b) La comisión será la que podrá recabar a las empresas
el pago de la cuota de aportación.
c)
Examinar las
solicitudes que se presenten, con arreglo a la documentación que acredite la
condición y requisitos para obtener las ayudas.
d) Ordenar el pago de las ayudas. Contra la denegación
de las ayudas, que será siempre motivada y escrita, el presunto beneficiario
podrá recurrir ante la asamblea general.
e) La comisión procederá para la concesión de las ayudas
con la máxima diligencia, teniendo un plazo de un mes como máximo para la
adecuada resolución.
f)
Bajo su firma se
contratará la póliza de seguro de vida prevista en el párrafo primero.
g) Dispondrá de una cuenta bancaria mancomunada que
operará con la firma de dos empresarios y dos trabajadores miembros de la
comisión.
h)
Formulará
anualmente balance de ejercicio y memoria económica que serán sometidos a la
asamblea general.
i)
Los miembros de
la comisión ejercerán el cargo de modo gratuito, si bien se cargará en cuenta
los gastos que por administración correspondan.
De entre los miembros de la comisión se nombrará un presidente, un secretario de actas y un tesorero.
Con carácter anual y ordinario se convocará con ocho días de antelación
como mínimo, una asamblea general compuesta por todos los trabajadores y
empresarios del sector.
Dicha asamblea será la que llevará a cabo la labor de control y
fiscalización del fondo, aprobación del ejercicio anterior y la resolución de
los recursos que se hayan presentado contra la denegación de las ayudas por
parte de la comisión paritaria.
Igualmente la asamblea, una vez constituida la primera comisión de gestión del fondo, procederá a la elección de la siguiente comisión de cuatro miembros y de entre los que propongan las organizaciones de trabajadores y empresarios.
Caso de la disolución del fondo el remanente que pueda producirse se
distribuirá entre los aportantes al mismo, y en proporción a las aportaciones
efectuadas durante el último año.
Para disfrutar de los beneficios del fondo de asistencia social que
establece este artículo, se requerirá que las aportaciones para nutrirlo se
hayan pagado y estén al día, el trabajador y la empresa, y que se cumplan y
reúnan los requisitos según el clausulado de la póliza de seguro de vida
colectiva suscrita al efecto, exija para considerar beneficiario de las
prestaciones contratadas al solicitante de las mismas.
Las centrales sindicales firmantes del convenio designarán dos personas,
con cargo al fondo, dedicadas a la gestión diaria del mismo, promover la
formación profesional y preparar planes de curso adecuados a las necesidades
del sector, genéricamente o específicas, para cada una de las actividades que
lo integran; todo ello para el eficaz desarrollo del articulo 24 del presente
convenio. Dichos planes se someterán a la aprobación de la comisión paritaria
para su puesta en práctica.
Los fines de la fundación serán, además de los que actualmente tiene el fondo de asistencia social, los siguientes:
a) Estudiar, elaborar planes y en su caso impartir
cursos de formación profesional, adecuados a las necesidades del sector,
genéricamente, o específicos para cada una de las actividades que los integran
(consignación, estiba de buques, tráfico exterior, aduanas, etc.).
b) Actuar como mediadora en las diferencias que puedan
surgir entre empresas y trabajadores en la aplicación de normas sobre formación
profesional del presente convenio.
c) Crear, si así lo estimara conveniente, una bolsa de
trabajo en la que se registren todos los trabajadores en paro que aspiren a
seguir trabajando o iniciar su incorporación al sector, si cuentan con la
preparación indispensable, de donde las empresas puedan demandar su empleo, sin
perjuicio de las funciones atribuidas a las oficinas de empleo del Ministerio
de Trabajo o la Consejería de Trabajo.
d) Los recursos económicos de la fundación se nutrirán
con las aportaciones de empresas y trabajadores que fija el artículo siguiente,
incrementadas, según se acuerde en cada revisión del convenio y, especialmente,
las que se determinen para sostener las funciones de los tres apartados
anteriores, aparte de las donaciones o subvenciones que puedan obtenerse de
otras instituciones u organismos.
Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o
consecuencia de su trabajo, se clasificarán en leves, graves y muy graves,
atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad, siempre que se
hallen debidamente probadas.
A) Serán faltas leves las siguientes:
— Las de puntualidad superiores a cinco minutos.
— La falta injustificada de asistencia al trabajo de un
día durante un mes.
B) Serán faltas graves las siguientes:
— La falta de disciplina e incumplimiento de las órdenes
e instrucciones de los superiores, y de las obligaciones concretas y
específicas en el puesto de trabajo, o las negligencias de las que se deriven
perjuicios graves para la empresa.
— El incumplimiento o abandono de las normas y medidas
de seguridad e higiene en el trabajo establecidas, cuando de las mismas se
deriven riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o
trabajadores.
— La falta de asistencia al trabajo, sin causa
justificada, dos días al mes.
— Las faltas repetidas de puntualidad (no justificadas)
que sobrepasen las del apartado a).
— El abandono del trabajo, sin causa justificada, por
un período superior a cuatro horas.
— La reincidencia en la comisión de faltas leves,
aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan
mediado sanciones por las mismas.
— El abuso de autoridad en el ejercicio de sus
funciones, debidamente probada con testigos.
C) Serán faltas muy graves las siguientes.
— La falta de asistencia al trabajo, no justificada,
durante más de tres días al mes.
— La manifiesta desobediencia individual o colectiva,
debidamente probadas con testigos, cuando las órdenes dadas por la empresa no
constituyan abuso de autoridad.
— Los tratos vejatorios de palabra u obra, los de falta
grave de respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad y las
ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, ejercidas por o sobre
cualquier trabajador de la empresa.
— Las demás tipificadas en el artículo 54.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
Las sanciones correspondientes a las anteriores faltas, y que podrán imponerse, son las siguientes:
a) Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de dos a ocho días. Dicha sanción deberá
comunicarse a los representantes de los trabajadores o, en su defecto, al
representante sindical, si lo hubiera.
c) Por faltas muy
graves: Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días. Inhabilitación
para el ascenso, por un período de dos a cuatro años. Despido.
Para aquellos supuestos contemplados en el párrafo tercero de faltas muy
graves, se impondrá siempre la sanción de despido.
Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves requerirá en
todo caso la tramitación de expediente contradictorio con audiencia al
interesado, procedimiento escrito, comunicación y audiencia a los
representantes de los trabajadores, y en defecto de éstos al delegado sindical,
en su caso.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y
las muy graves a los sesenta, a partir de la fecha en que la empresa tuvo
conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse
cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del
expediente instruido en su caso, siempre que su duración no supere el plazo de
seis meses sin mediar culpa del trabajador expedientado.
Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de sus
representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a
la consideración debida a su dignidad humana o laboral, pudiendo requerir
asimismo la intervención de la autoridad competente, laboral o civil.
La valoración de las
faltas y las correspondientes sanciones serán siempre revisables ante la jurisdicción
competente.
TABLA
INICIAL CONVENIO COLECTIVO EMPRESAS
TRANSITARIAS ( Valencia ) 2.003 |
||
PERSONAL TITULADO |
2.003. |
Atrasos x Mes |
Titulado Superior |
1.382,49 |
33,72 |
Titulado Medio ( A ) |
1.233,14 |
30,07 |
Titulado Medio ( B ) |
1.157,71 |
28,24 |
PERSONAL ADMINISTRATIVO |
|
|
Jefe de Sección |
1.382,49 |
33,72 |
Jefe de Negociado |
1.233,14 |
30,07 |
Oficial Administrativo A |
1.101,87 |
26,87 |
Oficial Administrativo B |
986,60 |
24,07 |
Auxiliar Administrativo A |
916,55 |
22,36 |
Auxiliar Administrativo B |
739,95 |
18,05 |
Aspirante Administrativo 16/17 años |
599,70 |
14,63 |
Telefonista |
916,55 |
22,36 |
Telefonista ( menor 18 años ) |
769,87 |
18,78 |
PERSONAL SUBALTERNO |
|
|
Conserje |
934,97 |
22,80 |
Cobrador - Ordenanza |
916,55 |
22,36 |
Botones ( 16 / 17 años ) |
599,70 |
14,63 |
Personal de Limpieza |
916,55 |
22,36 |
SERVICIOS VARIOS |
|
|
Encargado de Sección |
1.129,43 |
27,55 |
Oficial ( Conductor Camión y E. Almacén ) |
1.101,87 |
26,87 |
Peón |
916,55 |
22,36 |
Aprendiz 16 / 17 años |
599,70 |
14,63 |
KILOMETRAJES
( 2.003 ) |
|
COMPLEMENTO ANUAL |
Kilometráje
Radio MENOR de 25 kmts. ....... |
0,31 |
|
Kilometráje
Radio MAYOR de 25 kmts. ...... |
0,27 |
|
Mínimo
Mensual Garantizado ...................... |
98,16 |
616,45 |