Y ... TODAVÍA MÁS SOBRE EL ARTÍCULO 667
DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Ya he explicado en anteriores Antenas Jurídicas que el citado artículo 667 del Código de Comercio establece una especie de derecho de prenda –que he calificado de “virtual” utilizando el lenguaje de hoy- a favor de los fletantes o porteadores marítimos por el importe de los fletes y gastos devengados por las mercancías transportadas.
La circunstancia de que el art. 2160, apartado 11, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable para hacer efectivo el mencionado derecho se refiera únicamente al “fletante” como persona que puede hacer uso del mismo, plantea el interrogante de si puede o no hacerse extensivo a los transitarios. La respuesta, no sencilla por cierto, puede ir en la siguiente dirección:
A) Si el transitario ha actuado como porteador o transportista marítimo, expidiendo el correspondiente conocimiento de embarque (B/L), no cabe la menor duda de que gozará del derecho de “prenda virtual” como si se tratara de un “fletante” o porteador más.
B) Por el contrario, si ha actuado estrictamente como transitario, la cuestión dependerá de si se considera o no aplicable a los transitarios marítimos el art. 379 del Código de Comercio relativo a la comisión de transporte. Si se entiende que el citado precepto les es aplicable, tampoco cabe duda de que gozarán de ese privilegio concedido a los porteadores marítimos, ya que el indicado precepto dispone que el comisionista de transporte queda subrogado en el lugar de los mismos porteadores lo mismo en sus responsabilidades que en sus derechos, uno de los cuales es precisamente la “prenda virtual” de que se trata.
En cambio si se sostiene que el art. 379 no es aplicable a las actuaciones que realizan los transitarios en el ámbito del transporte marítimo, la conclusión a la que se llega es que no podrán invocar a su favor el derecho del art. 667 del Código de Comercio, ya que éste, como ya he dicho, sólo está referido a los “fletantes” o porteadores marítimos.
En mi opinión, en todos los casos en que la jurisprudencia haya venido aplicando a los transitarios marítimos el tan repetido art. 379 del Código de Comercio, habrá que entender que podrán hacer uso de la “prenda virtual” que establece el artículo 667 del propio Código.
Manuel M. Vicens
Secretario y Asesor Jurídico