AFECCIÓN REAL DE MERCANCÍAS TRANSPORTADAS

A LOS FLETES Y GASTOS DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.

Esta afección real es una especie de derecho de garantía que faculta a los porteadores marítimos para cobrarse los fletes y gastos con el producto de la venta de los géneros transportados.  Viene reconocido por el artículo 667 del Código de comercio, en los siguientes términos:  “Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega o depósito.  Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.-  Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso”.  Y en forma similar se pronuncian los artículos 375 y 376 del mismo Código de comercio, relativos al transporte terrestre.

El problema se centra, por tanto, en determinar si el plazo preclusivo  --o sea que impide actuar una vez transcurrido--  de veinte días que establece el artículo 667 se refiere únicamente al derecho del porteador marítimo para cobrarse con el producto de los géneros transportados “con preferencia” a los restantes acreedores del consignatario, o si también afecta a la propia posibilidad de solicitar la venta de los géneros.

El tema ha sido abordado por una resolución de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de julio de 2.000, de la que, no obstante, disintió uno de los miembros que la componen y que por su evidente interés paso a transcribir en sus extremos más relevantes:

“El privilegio objeto de enjuiciamiento nace, como cualquiera de los establecidos en el ámbito del derecho marítimo, para asegurar la satisfacción de un crédito surgido en dicha esfera del comercio, a medio de la afectación real de las mercaderías y demás efectos transportados, y faculta a su titular para que persiga y realice los bienes gravados, salvo que los mismos hayan pasado a un tercer poseedor de buena fe y por título oneroso.

Esta limitada reipersecutoriedad, que encuentra una de sus más relevantes justificaciones en el derecho de realización del valor de la cosa o ius distrahendi, se completa por un derecho de preferencia que determina que el titular del derecho pueda hacerlo efectivo anticipándose a los restantes acreedores, sean hipotecarios o comunes, y ello con independencia de la fecha del nacimiento de cada uno de los créditos.

Esta ruptura de la par conditio creditorum  (igualdad entre acreedores), por lo demás inmanente a la propia función que ejerce cualquier privilegio marítimo, unida a la falta de publicidad de la que normalmente adolecen (los privilegios de que se trata),  acarrea la exigencia de unos plazos prescriptivos verdaderamente breves, cuyo transcurso determina la pérdida o extinción de la preferencia que incorpora el privilegio.

Ahora bien, dicha manifestación de seguridad jurídica no equivale (...) a que haya de expirar también la posibilidad de realización del bien, pues admitir eso equivaldría en muchos casos a aceptar la imposibilidad de satisfacción del crédito a que estaba afecto el privilegio sobre todo en los supuestos en los que el consignatario de la carga se muestre extremadamente renuente a su recepción (...).

Otra cosa no puede desprenderse de la lectura del último párrafo del artículo 2161.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se está refiriendo a la del año 1.881, de aplicación hasta el 8 de enero de 2.001, fecha en que entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) o del primero de los párrafos del artículo 667 del Código de comercio en el que, tras condicionar la preferencia a que hacíamos alusión al ejercicio de la acción en el plazo de veinte días a contar desde la venta o depósito de los efectos cargados, manifiesta que durante ese plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario>  lo que quiere decir, a sensu contrario, que transcurrido aquél recobrará todo su vigor el principio de la par conditio y el titular del privilegio seguirá gozando de la reipersecutoriedad  (derecho a dirigirse contra los bienes gravados o afectos por la garantía) y del ius distrahendi  (derecho a promover la enajenación o venta de los bienes objeto de la garantía) inherentes a su crédito pero sin la preferencia que le otorga su ejercicio dentro del plazo citado”.

En cuanto al voto discrepante, afirma básicamente que la interpretación doctrinal del artículo 667 del Código de comercio ha sido prácticamente unánime al entender que la venta (“ius distrahendi”) debe solicitarse necesariamente en el plazo de veinte días, y que esa interpretación, además, viene avalada por motivos de seguridad jurídica.

Por mi parte, me decanto hacia la opinión mayoritaria de la Audiencia Provincial ya que, aparte de que me parecen más convincentes sus argumentos que los del voto discrepante, no hay que olvidar que dicha opinión es totalmente acorde con la finalidad del precepto de proteger los intereses de los porteadores y encaja perfectamente en la actual política de lucha contra la morosidad, sin pasar por alto que la seguridad jurídica difícilmente puede resultar afectada cuando, como en este caso, desaparece la preferencia del crédito teniéndose que repartir por tanto el producto de la venta de los géneros transportados entre todos los eventuales acreedores del consignatario de la carga.

Manuel Mª  Vicens Matas

EL SECRETARIO Y ASESOR JURÍDICO