HORARIO CONDUCCIÓN TRANSPORTISTAS

 

            Reglamento CEE nº 3820/85 del Consejo, relativo a la “armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera”, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fecha 20/12/85.

 

            El citado Reglamento establece, entre otros aspectos, limitaciones al periodo de conducción continuo y al periodo de conducción diario; sin que su normativa pueda contravenir las regulaciones nacionales que obliguen al conductor a conducir un vehículo únicamente en tanto pueda hacerlo con plena seguridad.

 

            Para ello dicha normativa combina la prolongación de los tiempos diarios de conducción con el acortamiento de los plazos de conducción por periodos de dos semanas, en orden a facilitar la gestión de las empresas de transporte. Y como consecuencia de la prolongación del periodo de conducción diario, se actualizan las disposiciones relativas a las interrupciones en la conducción.

 

            En consecuencia el Reglamento fija periodos mínimos de descanso diario y su fraccionamiento, así como el descanso semanal.

 

            A modo indicativo y con carácter general se fija en cuatro horas y media el tiempo continuado de conducción tras el cual habrá un descanso mínimo de 45 minutos; y ello sin que el tiempo de conducción entre dos descansos diarios pueda exceder, -como regla general-, de 9 horas.

 

            Cada 24 horas el conductor gozará de 11 horas consecutivas de descanso, que podrán reducirse a 9 horas tres veces por semana, siempre que se conceda en compensación un tiempo de descanso antes del fin de la semana siguiente.

 

            Y por último durante cada semana uno de los periodos de descanso se prolongará en concepto de descanso semanal a un total de 45 horas consecutivas; estableciendo la citada norma que dicho periodo se podrá acortar a un mínimo de 36 horas seguidos cuando se tome en el lugar en el que se encuentra normalmente el vehículo o el conductor; 0 a 24 horas seguidas cuando se trate de lugar distinto a los citados. Dichos acortamientos se compensarán por tiempo de descanso equivalente tomado en conjunto antes del final de la 3ª semana siguiente a aquella de que se trate.