NOTA DE LA ASESORÍA JURÍDICA SOBRE LA CARGA Y LA DESCARGA

EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

El artículo 22 de la Ley 16/1.987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, abreviadamente LOTT, dispone que en los servicios de transporte por carretera de “carga completa”, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta del cargador o remitente y del consignatario, pudiendo, no obstante, el porteador impartir instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías.  En cambio, para los servicios de “carga fraccionada”, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., la misma LOTT establece que las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se convenga otra cosa, y en todo caso la colocación y estiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.

Este precepto, al imponer al cargador o remitente y al consignatario la obligación de cargar y descargar de los vehículos de transporte las cargas completas, como por ejemplo puede ser un contenedor o una mercancía paletizada, está indicando implícitamente que el porteador recibe y entrega las mercancías sobre el propio vehículo transportador y que su “prestación de transporte” queda por lo tanto limitada a la mera conducción de los géneros de un lugar a otro.

Por el contrario, y con respecto a las cargas fraccionadas cuya definición efectúa la misma LOTT, un ejemplo de las cuales sería, pongamos por caso, una partida de alfombras sin embalar, la recepción y entrega de las mercancías por el transportista tiene lugar con anterioridad y con posterioridad a la realización del transporte propiamente dicho, al disponer la LOTT que la carga y la descarga serán por cuenta del porteador.  Lo que es lógico porque, antes de la carga, pero después de haber recibido las mercancías, el porteador tendrá que realizar las operaciones necesarias para prepararlas para el transporte, y después de la descarga, deberá también llevar a cabo otras operaciones antes de entregarlas al consignatario, como por ejemplo, extraerlas del contenedor o del pallet en la que hayan sido agrupadas con otras para su transporte.

De lo anterior se desprende que en el transporte de cargas completas los actos de recepción y entrega, eminentemente productores de consecuencias jurídicas pues es precisamente a partir de ellos cuando comienza y termina la responsabilidad del porteador por la custodia de las mercancías transportadas, coinciden con la carga y la descarga, que son operaciones claramente materiales o técnicas, lo que no ocurre en el transporte de cargas fraccionadas en el que, como ya se ha dicho, no se da la referida coincidencia temporal o cronológica.

Finalmente y para terminar, conviene advertir que ninguno de los artículos que el Código de Comercio dedica al transporte terrestre (artículos 349 al 379) permite afirmar a primera vista que el mismo incluya las operaciones de carga y descarga en el contenido de la prestación del porteador, aunque tal vez se pudiese encontrar alguno que indirectamente lo deja entrever, como por ejemplo el artículo 369 cuando se refiere al consignatario que rehusase “recibir” los efectos; y que la expresión “por cuenta” que utiliza el artículo 22 de la LOTT sólo ilustra sobre quien deberá correr con los gastos,  pérdidas o deterioros que puedan sufrir las mercancías durante las operaciones de carga y descarga, pero no impone que la obligación de cargar y descargar tenga que ser cumplida personalmente por aquellos a quienes incumba, que naturalmente podrán valerse de sus dependientes o empleados o de terceros al efecto subcontratados.

 - - - - - - - - - - -

        Manuel Mª Vicens Matas

Secretario y Asesor Jurídico FFETEIA