NOTA DE LA ASESORIA JURIDICA SOBRE LAS AVERIAS APARENTES Y
NO APARENTES EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA Y LAS FACULTADES
Y DEBERES DE LOS DESTINATARIOS Y DE LOS TRANSPORTISTAS
EN RELACIÓN A LAS MISMAS.
Sobre este particular, cabría preguntarse:
¿De qué manera pueden defenderse los transportistas por carretera --y por subrogación en sus derechos y responsabilidades los transitarios-- en el supuesto de las averías no aparentes?. Durante los días inmediatos a la entrega en que la mercancía permanece en casa del destinatario pueden suceder muchas cosas: el destinatario puede (involuntariamente) averiar la mercancía. ¿Tiene derecho el transportista a peritar la mercancía?. ¿Debe el destinatario no disponer de esta mercancía hasta que sea peritada?.
La respuesta a tan interesantes cuestiones podría sintetizarse así:
Las averías ocultas, precisamente por el hecho de no ser aparentes o estar a la vista, se diferencian de las aparentes en el plazo y forma para efectuar la correspondiente reserva o protesta por parte de los destinatarios de los envíos.
A) Las primeras --las no aparentes-- por poderse conocer tan solo después de abrir los bultos o embalajes, no se pueden consignar en el ejemplar de la carta de porte internacional CMR, razón por la cual el artículo 30.1 del Convenio CMR establece que habrán de comunicarse por escrito al transportista “en los 7 días a contar de la fecha de entrega, no comprendidos domingos y festivos” indicando la naturaleza general de las mismas. El Código de Comercio en su artículo 366 y con respecto al transporte nacional establece para esta clase de averías un plazo mucho más corto para hacer la reclamación al transportista al decir que “dentro de las 24 horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de estos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación”.
B) Las segundas --las aparentes-- deberán hacerse constar o anotar en los ejemplares de la carta de porte en el momento mismo de la entrega, firmando a ser posible el conductor en el ejemplar del destinatario en señal de recibo de la protesta o reserva, lo que por supuesto no supone que esté de acuerdo con ella. Para el transporte nacional el antes citado artículo 366 del Código de Comercio adopta el mismo sistema al señalar que en este caso solo se admitirá la reclamación contra el porteador en el acto del recibo de las mercancías.
Cumpliéndose las anteriores condiciones se podrá exigir la responsabilidad al transportista quien, a su vez, podrá demostrar que ha concurrido alguna causa de exención, como por ejemplo el caso fortuito, la fuerza mayor o el vicio propio de las cosas, entre otras.
En cambio, faltando tales condiciones, aunque igualmente cabe o es posible exigir la responsabilidad al transportista internacional, es mucho más improbable que pueda prosperar la reclamación ya que el artículo 30.1 del Convenio CMR dispone que en tal caso “se presumirá, salvo prueba en contrario --que suele ser muy dificultosa-- que el destinatario ha recibido la mercancía en el estado descrito en la carta de porte”, o sea en buen estado. Por el contrario, la situación cambia radicalmente en los transportes nacionales, ya que en relación a ellos el tan repetido artículo 366 del Código de Comercio dispone que “transcurridos los términos expresados --las 24 horas siguientes al recibo o el momento mismo de recibir los efectos transportados-- no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados”.
Por último, hay que añadir que el transportista tiene, en todo caso, derecho a peritar la mercancía hasta el punto de que tanto del artículo 30 del Convenio CMR como del artículo 367 del Código de Comercio se desprende claramente que no se admiten peritaciones por una sola de las partes, sino que las mismas han de ser “contradictorias”. Si el destinatario dispone de la mercancía antes de que la misma sea peritada en un plazo razonable, haciendo con ello imposible la peritación contradictoria, será de aplicación una reiterada jurisprudencia según la cual la intervención de un único perito particular no obliga al transportista, ni en tal caso cabe estimar la reclamación por supuesto incumplimiento del contrato de transporte (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1977, 3 de enero y 5 de diciembre de 1984, entre otras varias de otras instancias jurisdiccionales).
Manuel Mª Vicens Matas
Secretario General y Asesor Jurídico