CONDICIONES GENERALES CMR: CLAÚSULAS DE SUMISIÓN A ARBITRAJE Abril 1.999

 

 

      “ En relación con las cláusulas de sumisión  a concretas Juntas Arbitrales de Transporte, por ejemplo las de Andalucía, Cataluña, País Vasco, etc., contenidas en los ejemplares impresos de la carta de porte CMR emitidos por algunas Asociaciones de Transportistas o empresas, conviene aclarar lo siguiente en relación a su validez:

 

1.- De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998, de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, constituye una claúsula abusiva la de sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o supuesto específico.

 

2.- Para el sector del transporte de mercancías, el art. 38 de la LOTT, redactado por el art. 162 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha establecido un arbitraje institucional, a cargo de las que denomina “Juntas Arbitrales”, a las que se pueden someter las partes de común acuerdo, presumiéndose que existe el referido acuerdo cuando la controversia no exceda de 500.000,- Ptas. y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiese manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.

 

3.- De conformidad con el art. 7.2 del Reglamento de la LOTT, la competencia de las Juntas para realizar sus funciones arbitrales vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato a elección del peticionario o demandante, salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la sumisión a Junta concreta.

 

 

De lo que se desprende que estas cláusulas de sumisión no son contrarias a derecho y que la única forma de oponerse a ellas es rechazarlas expresamente. A estos efectos hay que indicar que de acuerdo con el art. 10.5 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción dada por la Ley 7/1998, antes citada, la negativa a someterse a un sistema arbitral distinto del de consumo, como es el establecido en la  LOTT para el sector de los transportes, no podrá impedir por si misma la celebración del contrato principal.”

 

Asesoría Jurídica de FETEIA

Manuel Vicens