EL TRÁNSITO COMUNITARIO POR CARRETERA BREVE ANÁLISIS DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS TRANSPORTISTAS EN LA NUEVA REGULACIÓN El “tránsito comunitario” es un instrumento que facilita el transporte de mercancías a través de diferentes países semejante al régimen TIR, aunque limitado a los que forman la Unión Europea, los de la AELC –Asociación Europea de Libre Comercio-- (Suiza, Liechtenstein –en virtud de los acuerdos de cooperación aduanera con la Confederación Helvética—Noruega e Islandia) y los del Grupo V4 (Polonia, Chequia, Eslovaquia y Hungría) aunque en estos dos últimos casos bajo el nombre de “tránsito común”. En síntesis consiste en un régimen aduanero destinado principalmente a facilitar la circulación por el territorio aduanero de la UE y de los países citados de mercancías no comunitarias, o de mercancías comunitarias sometidas a medidas de exportación o que se beneficien de ellas, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes, ni a medidas de política comercial, ni puedan sustraerse o beneficiarse indebidamente de medidas de exportación a terceros países. Su regulación se contiene en diversos Reglamentos comunitarios, entre los que destacan el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) núm. 955/99, del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CEE) núm. 2.454/93, de la Comisión, modificado por el Reglamento 2.787/00 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento primeramente citado. Los intervinientes en las operaciones de tránsito comunitario son: 1º) El “obligado principal”, que es el titular del régimen, o sea aquel cuyo nombre se formaliza y documenta la operación de tránsito, y que se compromete a presentar las mercancías intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado por la aduana de partida, y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras. También se compromete a prestar una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir respecto a las mercancías si no se ultima debidamente la operación de tránsito, 2º) El “transportista”, que es el que se ocupa de la circulación física o transporte de las mercancías entre las aduanas de partida y de destino; y, 3º) El “destinatario”, que suele coincidir con el importador o exportador. Sin perjuicio de las obligaciones del “obligado principal”, los transportistas que “a sabiendas” acepten mercancías en tránsito comunitario, tendrán, entre otras y como más destacadas, las siguientes obligaciones: 1ª) Conducir las mercancías por un trayecto que esté justificado desde el punto de vista económico o respetando el itinerario obligatorio fijado por la oficina de aduana de partida; 2ª) Presentar las mercancías, junto con los ejemplares de las declaraciones de tránsito que las han de acompañar y el denominado “aviso de paso”, en cada oficina aduanera de paso que atraviese (las oficinas de paso son las aduanas de entrada y salida del territorio aduanero de la Comunidad o de cualquiera de los países en los que se aplica el régimen de tránsito, y no tienen por qué coincidir con las oficinas de aduanas de partida o destino); 3ª) Presentar las mercancías intactas y respetando las medidas de identificación establecidas por las autoridades aduaneras, en la aduana de destino antes de la expiración del plazo señalado por la aduana de partida (en España el plazo ha sido fijado en ocho días para los tránsitos que se expidan desde su territorio mediante resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 4 de Abril de 2000; 4ª) Diligenciar los ejemplares de la declaración de tránsito que obren en su poder y presentarlos, junto al envío, a las autoridades aduaneras del Estado en cuyo territorio se encuentra el medio de transporte en los siguientes casos: a) Cambio de itinerario obligatorio; b) Ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista: c) Trasbordo de las mercancías a otro medio de transporte, que deberá efectuarse bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras salvo que éstas autoricen que se efectúe fuera de su supervisión; d) Peligro inminente que requiera la descarga inmediata parcial o total del medio de transporte; e) Incidente o accidente que pueda afectar al cumplimiento de las obligaciones del “obligado principal” o del transportista. El incumplimiento de las obligaciones anteriores puede ser considerado como infracción tributaria simple de acuerdo con el artículo 78 de la Ley General Tributaria, siempre que los hechos nos constituyan infracción grave, ya que son consideradas infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o de deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos. En principio, la sanción para esta clase de infracciones es la de multa de 1.000 a 150.000 pesetas por cada infracción, siempre que los hechos no fueran sancionables por cualquier otro concepto que conllevase una multa superior, lo que creemos no sería el caso de no existir perjuicio económico para la Hacienda Pública. |