Cuadro de texto: 5.02.02
JUR.-F- 02/02
NOTA DE LA ASESORIA JURIDICA SOBRE PROTESTA ELECTRÓNICA ANTICIPADA POR RETRASO EN LA ENTREGA, HABIÉNDOSE CONVENIDO UN PLAZO PARA EL  TRANSPORTE, EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA.

Una cuestión de interés que cabe plantearse en el transporte internacional por carretera es si la remisión por vía electrónica de una protesta por retraso antes de la entrega de las mercancías, habiendo un plazo pactado para efectuarla, y no después de la entrega y dentro de los veintiún días siguientes a la misma, como prescribe el artículo 30 del Convenio CMR -relativo al transporte internacional de mercancías por carretera –puede suponer la pérdida del derecho a la indemnización por retraso que contempla el citado precepto.

El tema reviste su importancia en la medida en que comprende dos cuestiones muy diferentes, la primera  referente a la validez de las comunicaciones efectuadas por medios informáticos, y la segunda, que es la de fondo, consistente en dilucidar si en el supuesto planteado existe o no efectivamente el derecho a solicitar la indemnización por retraso, ya que el estrictamente hablando no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el citado articulo del Convenio CMR que establece que un retraso en la entrega no dará lugar a indemnización, más que en el caso de que se haya dirigido una reserva por escrito en el plazo de veintiún días a partir de la puesta de la mercancía a  disposición del destinatario. A mi entender, con un criterio antiformalista plenamente aceptable, ambas cuestiones han sido muy bien resueltas por la sentencia de la Sección quince  de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de enero de 2001, en la que textualmente se afirma  lo siguiente : “ (...) con razón se afirma en la sentencia apelada que no consta en las actuaciones una reserva o protesta de la demandante emitida por escrito  dentro del plazo que señala el referido precepto. Sin embargo, aportó la actora con la demanda un documento continente de su protesta y dirigido, por medios informáticos, a la demandada, ante la demora de la entrega de la carga,  ya producida. Ese documento es de fecha posterior a  la pactada como de cumplimiento de  la referida prestación, aunque anterior al de la efectiva entrega de la máquina al destinatario (...).La comunicación de la demandante antes indicada, constituye una propia reserva, dado que tal tipo de declaración, emitida para dejar constancia de un retraso y para que a un comportamiento pasivo no se le atribuya el sentido de conformidad, cumple las dos funciones que el ordenamiento le atribuye: la objetiva, de prueba, y la subjetiva, de exteriorización de una voluntad disconforme. Es cierto que la declaración no fue emitida después, si no antes de la entrega  (aunque sí con posterioridad al momento señalado como de cumplimiento tempestivo). Mas esa anticipación, constatado el retraso, no resulta significativa ("plus petit qui ante diem  petit ") ni viene excluida por la norma,  a interpretar conforme al canon  hermenéutico de la lógica. Procede, por lo expuesto, estimar el recurso  (...)”.

Vemos, pues, como la indicada sentencia, con un razonamiento absolutamente lógico, resuelve de una sola tacada los dos aspectos que planteaba la cuestión dando por válida una protesta hecha por medios informáticos -que naturalmente hay que poder demostrar que se hizo , como así ocurrió en el caso de la comentada sentencia-, toda vez que hoy en día la utilización de “internet” es una práctica calificable como de normal o corriente, y al propio tiempo entendiendo de acuerdo con unos parámetros interpretativos a los que no se los puede poner ningún reparo que una protesta efectuada antes de la entrega efectiva de las mercancías, existiendo un plazo pactado para la misma, no excluye el derecho a la indemnización por retraso.

                    Manuel Mª Vicens Matas

Secretario y Asesor Jurídico